Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Julio de 2022, expediente FRO 067991/2018/31/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa FRO 67991/2018/31/CFC1

PASSAGLIA, M. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 949/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio del año dos mil veintidós, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Eduardo R.

Riggi como P. y los doctores J.C.G. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FRO 67991/2018/31/CFC1,

caratulada “PASSAGLIA, M.S./ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor J.A. De Luca; en tanto que la defensa de los imputados la ejerce el abogado J.C.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., M.H.B. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores M.H.B. y J.C.G., dijeron:

PRIMERO
  1. Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, el día 29 de octubre de 2021, resolvió confirmar el decreto de fecha 10 de agosto de 2021 por el cual se rechazó la solicitud de la defensa direccionada al levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en autos y a la devolución de bienes secuestrados.

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el defensor particular de los imputados Santiago 1

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    I.P., M.P. e I.J.P., el cual fue denegado por el a quo y luego concedido por la vía directa.

  3. Que el recurrente encarriló sus agravios en ambas hipótesis del artículo 456 del CPPN. Así, luego de deponer sobre la admisibilidad del recurso y reseñar los antecedentes del caso, consideró que la resolución puesta en crisis resulta arbitraria por diversos motivos.

    En primer lugar, entendió que se produjo una afectación al principio de inocencia puesto que se convalidó

    en el caso una severa restricción a los derechos de sus asistidos al mantenerse la total paralización de sus patrimonios sin que se haya acreditado ni mencionado mínimamente, cuál era el riesgo de no hacerlo.

    Señaló que la medida es extremadamente gravosa y que no se acompañó con un tangible avance en la pesquisa ni tampoco con un señalamiento claro a los riesgos procesales que la avalarían.

    Por otro lado, alegó la afectación al principio ne procedat iudex ex officio ya que la vista conferida al fiscal de primera instancia fue contestada fuera del plazo legal de 3

    días previsto en el artículo 158 del CPPN y admitida sin fundamentos por el juez de grado, quien la empleó como único argumento para desestimar el pedido de levantamiento realizado por el recurrente.

    A su entender, la presentación extemporánea de la Fiscalía debió haber sido tenida por no presentada y los magistrados actuantes debieron levantar inmediatamente las medidas cautelares.

    La parte recurrente planteó además la nulidad de sobreviniente de la resolución por cuanto la resolución 2

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa FRO 67991/2018/31/CFC1

    PASSAGLIA, M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal recurrida fue suscripta por los doctores B. y V., lo cual agravia a la recurrente en tanto no fue notificada de que esta última magistrada -que no integra naturalmente esta Sala sino la Sala B de esta Cámara- intervendría en la resolución.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Celebrada la audiencia prevista por los art. 455

    y 465 bis del C.P.P.N., el Defensor particular informó

    oralmente y el Ministerio Público Fiscal presentó las breves notas que lucen agregadas en autos.

  5. Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO

Que por resolución fechada el 29 de octubre de 2021,

la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario,

provincia de Santa Fe, confirmó el decreto dictado por el juez federal interviniente del 10 de agosto de 2021 mediante el cual rechazó el pedido de levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en autos y la devolución de los bienes secuestrados, formulado por la defensa particular. Contra este pronunciamiento, interpuso recurso de casación el defensor particular de S.I.P., M.P. e I.J.P., que fue denegado y dio lugar a la queja que esta Sala hizo lugar el 27 de abril del corriente (Reg. n°

530/22).

Con marco en las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, los agravios planteados por el impugnante pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. Nulidad del pronunciamiento dictado por la Sala A

    de la referida Cámara, por haber sido suscripta por la Dra.

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    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    V., integrante de la Sala B, cuya intervención no habría sido notificada a esa parte.

  2. Violación de los principios ne procedat iudex ex oficio, acusatorio y del contradictorio, pues la denegatoria del pedido de levantamiento de las medidas cautelares se basó

    en un dictamen presentado en forma extemporánea por el Representante de Ministerio Público Fiscal, lo que se tradujo en la pérdida de la pretensión en el mantenimiento de las medidas.

  3. Violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad en razón de la extensión temporal de las medidas cautelares y por la desatención al principio de necesidad.

    En tal sentido, puso de manifiesto que ha transcurrido más de un año desde la disposición original de las medidas cautelares sin que se haya verificado un avance en la investigación que justifique su mantenimiento, y que ni siquiera se ordenaron declaraciones indagatorias. Agregó que ese cuadro se agravó porque el Fiscal, que en su momento requirió su imposición, no tuvo interés en efectivizarlas,

    pues en su dictamen reconoció que nunca fueron anotadas en los registros.

    Remarcó particularmente que “Recién ahora el Fiscal,

    como consecuencia del pedido de levantamiento de las medidas cautelares, frente a la presumible preocupación de que sean dejadas sin efecto, repara su falta de anotación y exhibe una premura -diametralmente opuesta a la inactividad demostrada en todo este tiempo- para enmendar tal circunstancia. Lo expuesto pone de relieve que no existe (ni ha existido) en este proceso peligro alguno que neutralizar...”.

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    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa FRO 67991/2018/31/CFC1

    PASSAGLIA, M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal d. Omisión de análisis de los requisitos legales para las medidas cautelares, falta de fundamentación y arbitrariedad.

    Sostuvo que si bien los arts. 23 y 305 del CP.,

    admiten la posibilidad de dictar medidas patrimoniales desde el inicio de la investigación, ello no significa que puedan ser dispuestas sine die y sin acreditar la verosimilitud del derecho o el peligro en la demora.

    Alegó que “...el único elemento analizado -y de forma completamente arbitraria- fue... “la verosimilitud de la hipótesis criminal” pero la verificación de un peligro en la demora brilla por su ausencia aún después de un año sin que el Fiscal avance en imputaciones concretas respecto de mis defendidos.”.

    Expuso que en el sub examine se ha verificado una virtual confiscación de los bienes del imputado sin haberse constatado conducta alguna que objetivamente refleje un riesgo de que se frustren las finalidades del proceso, eludiéndose,

    además, la acreditación del peligro en la demora, requisito elemental de toda medida cautelar.

    Expuestos sintéticamente los agravios invocados por el recurrente, en cuanto a la nulidad de la integración de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones, comparto el criterio expuesto por mi distinguido colega preopinante, Dr.

    J.C.G..

    En efecto, la nulidad alegada carece de sustento,

    pues de las constancias del expediente obrantes en el Sistema Lex 100 surge que esa parte fue notificada de la intervención de la Sra. Juez E.I.V., como subrogante en la vocalía n° 1 de la Sala A de ese cuerpo colegiado, a lo que se 5

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    suma que en la audiencia de informes fijada a tenor del artículo 454 del CPPN., la defensa no formuló objeción alguna a la constitución del tribunal.

    En consecuencia, la parte avaló con su presencia la integración de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, sin haber expresado agravio alguno a su respecto,

    motivo por el cual la presentación inoportuna de la cuestión enmarca el tema dentro de la doctrina de los actos propios (cfr. C.S.J.N. Fallos 329:4688; 338:161; 331:379 entre otros).

    Por tales motivos, la nulidad invocada carece de sustento y debe ser rechazada.

    A fin de examinar los demás puntos de agravio,

    corresponde efectuar un repaso de los antecedentes particulares del caso.

  4. En ese menester, cabe señalar que conforme se desprende de las actuaciones, la presente investigación se inició en virtud de una denuncia formulada el 10 de agosto de 2018 ante el Ministerio Público Fiscal, por una persona cuya identidad se mantuvo en reserva (art. 32 de la ley...

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