Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 9 de Marzo de 2020, expediente FGR 038127/2018/30/RH002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 9 de marzo de 2020.

VISTOS:

Estos autos caratulados “AGUILERA DE LA HOZ, E.E.–.D., P.D.–.W., L.A. y otros por infracción ley 23.737’” (Expte. Nº FGR

38127/2018/30/RH2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que la defensa particular de los imputados D.G.J. y de R.G.C.C. dedujo a fs.1/6vta. recurso de queja contra el auto de fs.19/vta.

    que declaró inadmisible la apelación en subsidio articulada de la reposición planteada contra la decisión de la instancia de origen de declarar extemporánea la oposición a elevación a juicio y pedido de sobreseimiento de fs.12/13 formulado por esa parte.

  2. Que la queja fue presentada dentro del plazo del art.477, párrafo primero, del CPP (cfr.fs.7 y 17).

  3. Que, para así resolver, el magistrado indicó

    que la providencia atacada no era de aquellas susceptibles de ser recurrida en los términos del art.446 del CPN así como que el letrado había equivocado su planteo cuando refirió que el plazo establecido en el art.349 del CPP “debió ‘comenzar a correr desde el día tres (3) de febrero del corriente año,

    atento a que la notificación se efectuó en el día inhábil del 30 de enero de 2020 –día inhábil por feria judicial-´”.

    Ello así porque el pasado 30 de diciembre de 2019 había habilitado la feria judicial en los autos principales, en razón de tramitar con personas privadas de su libertad,

    decisión que “fue debidamente notificada en la misma jornada a todas las partes que intervienen en este proceso”.

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

    Tras ello sostuvo que, en función del art.162 del CPP, “el plazo otorgado a la defensa comenzó a correr desde el día 31 de enero próximo pasado y feneció -de acuerdo a lo prescripto en el art. 164 CPPN- a las 9.00 horas del día 10

    del mes en curso”, lo que permitía —afirmó— refutar la tacha de arbitrariedad por falta de motivación esgrimida por C. respecto de la decisión impugnada, ya que el decreto en cuestión contenía toda la información necesaria para sostener la extemporaneidad de su planteo y, en consecuencia, no hacer lugar al mismo.

    Por último, en relación con el cuestionamiento referido a que el plazo otorgado por el art.349, CPP, no había comenzado a correr puesto que sus...

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