Recurso Queja Nº 3 - PROCONSUMER c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/SUMARISIMO
| Fecha | 13 Julio 2023 |
| Número de registro | 136 |
| Número de expediente | COM 079737/2004/3/RH002 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 79737 / 2004 / 3
PROCONSUMER c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/
SUMARISIMO s/ RECURSO DE QUEJA
Buenos Aires, 13 de julio de 2023.
Y VISTOS:
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) Recurrió en queja la parte demandada por la apelación que le fuera denegada en el proveído del 22.05.2023 de las actuaciones principales y que interpuso contra el auto de fecha 16.05.2023, por el cual el juez de grado aprobó la liquidación presentada por el perito contador designado en autos.
El recurso fue denegado por el señor juez de grado con fundamento en lo dispuesto por el art. 498, inc. 6, CPCCN.
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) El quejoso fundó la presente queja en que se estaría lesionando sus derechos de defensa, de propiedad y el debido proceso. Señaló que la decisión del 16.05.2023 sería definitiva puesto que se trata de la aprobación de una liquidación que pondría fin a la cuestión debatida en autos.
Añadió que las cuentas aprobadas contendrían errores que llevarían a una diferencia de más de U$S 2.500.000 respecto de los cálculos realizados por ese banco, lo que le ocasionaría un gravamen irreparable.
-
) Debe recordarse que el recurso de queja, también denominado directo o de hecho es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, conceda la apelación o recurso extraordinario denegados o bien, modifique el efecto en que se concedió y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (cfr. Palacio, L.E.,
Derecho Procesal Civil
, T° V, p. 127 y ss , Fassi-Yáñez, “Código Procesal...”, T.
Fecha de firma: 13/07/2023
Alta en sistema: 14/07/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
2, pág. 515, n. 1; C.C., esta Sala, c.145.782 del 24-3-94; c. 145.513 del 5-4-94;
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161.991 del 25-4-95 y c. 187.001 del 29-12-95, entre muchos otros).
Al respecto cabe recordar que en estos procesos conforme se establece en el art. 498, inc. 6, CPCCN, sólo resultan apelables la sentencia definitiva y las providencias que deniegan o decretan medidas cautelares.
En ese marco, si bien la resolución apelada no se encuadraría dentro de dichos supuestos, lo cierto es que, como lo señala la quejosa, lo allí decidido pone punto final a la contienda, pues determina la suma que el accionado deberá
abonar.
Ante ello, cabe recordar que la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un...
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