Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 1 de Diciembre de 2022, expediente CCF 000898/2011/3/RH003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 898/2011

Recurso Queja Nº 3 - c/ ESTADO NAC MINISTERIO DE SEGURIDAD

POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2022. MK

VISTO: el recurso de queja por apelación denegada deducido por la demandada el 15.11.22; y CONSIDERANDO:

  1. Según se desprende de las copias digitales de la causa, contra la resolución de fecha 4.11.22, por la cual, en lo que aquí interesa, el a quo decretó embargo sobre los fondos que por cualquier concepto tuviera la demandada depositados en el Banco de la Nación Argentina, hasta cubrir la suma reclamada de $22.695,66 adeudada al Dr. Mariano A. FERNÁNDEZ

    OROMENDIA, con más el 40% fijado provisoriamente para responder a intereses y costas; el Estado Nacional interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver presentación de fecha 7.11.22).

    Toda vez que el Magistrado no encontró razones para modificar el temperamento adoptado en dicho decisorio, desestimó la reposición deducida.

    Asimismo, en el entendimiento de que las presentes actuaciones resultan inapelables en virtud de lo dispuesto por el art. 242 (texto según Ley N°

    26.536), no hizo lugar al recurso de apelación subsidiario (ver auto de fecha 10.11.22), lo que motivó la presente queja en los términos del art. 282 del Código Procesal.

  2. El recurrente afirma que yerra el a quo en declarar improcedente su recurso cuando, más allá del límite dispuesto en el art. 242 del Código Procesal, dadas la naturaleza y gravedad de las normas de derecho público que están en juego (ley de presupuesto, ley de inembargabilidad de los bienes del Estado, ley de demandas contra el Estado y las leyes de emergencia)

    se debió admitir su recurso. Esgrime que su parte nunca cuestionó el pago de la suma de $22.695,66 en concepto de actualización del valor UMA de los honorarios regulados al Dr. M.A.F. sino todo lo contrario,

    manifestó que se procedería a su pago, pero que se necesita un plazo razonable para cumplir con la manda judicial, ya que se estaba a la espera de que el Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Ministerio de Economía gire la partida dineraria con los fondos requeridos. De allí que considera que resulta inentendible la medida dispuesta por el Magistrado de trabar un embargo de sus fondos transgrediendo así leyes de orden público como la 11.672 y 24.624 que fijan un mecanismo de pago específico, produciendo un daño inadmisible en las cuentas del Estado y vulnerando las garantías constitucionales de propiedad, defensa en juicio y de división de poderes. Máxime, si se contempla que la medida adoptada resulta contraria a los preceptos que emergen del art. 195, tercer párrafo del CPCCN,

    en cuanto dispone que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, comprometa y distraiga de su destino los recursos propios del Estado Nacional.

  3. Que, atendiendo a los términos en los que la recurrente ha formulado su planteo, lo primero que cabe recordar es que el escrito de interposición de este tipo de recurso tiene por objeto demostrar que el auto denegatorio de la apelación deducida en primera instancia es erróneo o contrario a derecho porque, con arreglo a la ley, correspondía su concesión. A

    diferencia de otros recursos, el de queja o directo no tiene...

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