Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 14 de Diciembre de 2021, expediente CCF 004478/2020/3/RH001
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
4478/2020/3/RH1
INICDENTE D E RECURSO DE QUEJA
DE LA PARTE ACTORA
EN AUTOS
JUVE, L.A. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL
MINISTERIO DE SEGURIDAD PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA s/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO
Juzgado N° 11
Secretaría N° 22
Buenos Aires, de diciembre de 2021.-
Y VISTO
El recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la providencia denegatoria del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto del 22.9.2021; y CONSIDERANDO
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El señor juez ponderando razones de economía procesal y la situación extraordinaria imperante de acuerdo con lo dispuesto por la Ac. CSJN 31/20 (anexo II, punto V), hizo saber a las partes que de común acuerdo debían producir la prueba testimonial de manera extrajudicial, sin perjuicio de los eventuales incidentes que se presentasen, los cuales serían resueltos en sede judicial, debiendo informar el lugar, día y hora en que se llevaría a cabo dicha prueba para el respectivo control por parte de su contraria (cfr. providencia del 2.9.2021).
Ante ello, la parte actora interpuso recurso de apelación -en subsidio-, el cual fue desestimado en atención a lo dispuesto en el art. 379 del Código Procesal.
Fecha de firma: 14/12/2021
Alta en sistema: 15/12/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Contra dicha providencia, la accionante interpuso recurso de queja por apelación denegada, en los términos del art. 282
y ss. del Código Procesal.
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Así planteada la cuestión, cabe destacar que el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. esta S.,
causas 983 del 9.10.91,3.940 del 6.7.93, 6.558 del 24.5.94, 17.859 del 4.7.96 y 5.754/08 del 21.08.08).
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Ello sentado, cabe señalar que, dado que se trata de una norma de excepción a los principios generales en materia de recursos, el art. 379 del Código Procesal debe ser de interpretación restricta o específica y que no corresponde extender por analogía su ámbito de aplicación a situaciones no contempladas expresamente (conf. F., E.M., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,
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