Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Diciembre de 2021, expediente CIV 010051/2017/3/RH001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

10051/2017

Recurso Queja Nº 3 - LEDEZMA, EMANUEL ALAN s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2021.- GS

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Con fecha 27 de diciembre de 2021 la parte actora interpone recurso de queja en los términos del art. 282 y cc. del Código Procesal, contra la providencia de igual fecha de los autos principales en virtud de la denegatoria del recurso de apelación interpuesto con fecha 23 de diciembre de 2021 de tales actuaciones contra el fallo dictado.

Es criterio reiterado que configura un requisito de admisibilidad del recurso de apelación, la circunstancia de que la providencia correspondiente ocasione a quien lo interpone un agravio o perjuicio personal, concreto, cierto y resultante de la decisión que se recurre, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales, cual es el interés, puesto que de carecer de interés legítimo en la modificación de la resolución dictada en la anterior instancia, el recurso resulta improcedente (Conf. Palacio – A.V., “Código Procesal Explicado y Anotado”, Rubinzal - Culzoni,

Editores, T. 6to. pág. 69/70 y jurisprudencia allí citada).

El art. 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 41/2019 de la CSJN)

contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 300.000.

Asimismo, la mentada norma establece en su párrafo cuarto que si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un 20% a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se Fecha de firma: 29/12/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

determinará de conformidad con lo que en definitiva se reconozca en la sentencia.

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar,

25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre,

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