Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Junio de 2021, expediente FSM 079960/2015/3/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 79960/2015/3/CFC1

REGISTRO N° 805/2021

la ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veintiuno, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B., como P., el doctor J.C. y la doctora Á.E.L., como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la CSJN y 15/20 de la CFCP, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM

79960/2015/3/CFC1, caratulada: “Praxair Argentina SRL

s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. La S.I. de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 23 de septiembre de 2020, confirmó el sobreseimiento de M.O.D., R.A.R., R.J.M.S., G.P.B., G.A.D.C. y F.M.G., responsables de la firma Praxair Argentina S.R.L., en relación al delito de evasión del Impuesto sobre los Bienes Personales en los períodos comprendidos entre los años 2008 a 2011, ambos inclusive.

  2. Contra aquella resolución interpusieron recurso de casación los doctores C.É.V. y S.G.F., en representación de la parte querellante, Administración Federal de Ingresos Públicos,

    Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), impugnación que fue rechazada por el colegiado a quo.

    Este Tribunal -con una integración parcialmente distina a la acutal- resolvió hacer lugar al recurso de queja articulado y, por lo tanto, conceder el remedio Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    procesal aludido por el párrafo anterior (cfr. CFCP, S.I., causa FSM 79960/2015/3/RH1, "Praxair Argentina SRL y otros s/recurso de queja", reg. 2513/20.4, rta. 14/12/20).

    A su vez, la parte querellante, mantuvo la impugnación ante esta instancia.

  3. La AFIP-DGI encauzó su recurso de casación en las previsiones establecidas por ambos incisos del art.

    456 del CPPN.

    Invocó que el a quo efectuó una errónea interpretación de los arts. 1, 2 y 14 de la ley 24.769, de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales y del Convenio para Evitar la Doble Imposición celebrado entre la República Argentina y el Reino de España.

    A tal efecto, afirmó que se encuentra acreditado en la presente causa que los responsables de Praxair Argentina S.R.L. se sustrajeron fraudulentamente de sus obligaciones tributarias mediante la interposición de "una sociedad conducto radicada en el Reino de España" para usufructuar los beneficios del convenio.

    Agregó que el a quo sostuvo la ausencia de ardid en base a una incompleta valoración de las circunstancias relevantes del caso; motivo por el cual -mediante la ponderación que propicia- correspondería subsumir la conducta verificada en los arts. 1 y 2 de la ley 24.769.

    Sobre el modo de configuración del delito en trato afirmó

    que "el ardid o engaño requerido por el tipo penal resulta ser el medio para asegurar que la omisión de pago en tiempo oportuno del tributo debido, se mantenga oculta".

    En otro orden de ideas, los recurrentes calificaron como arbitraria la resolución recurrida por no haber efectuado una completa apreciación de los elementos Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    probatorios incorporados. Como resultado de ello,

    expresaron que el tribunal previo parcializó el análisis de la maniobra, excluyendo del mismo la utilización del Convenio Para Evitar la Doble Imposición que tildaron de abusiva.

    Al respecto hicieron hincapié en que el ente ideal radicado en el Reino de España, Praxair Holding Latinoamérica SL "resulta ser una sociedad de captación de capitales exteriores, sin actividad económica y/o comercial, cuya única finalidad residió en el aprovechamiento abusivo del Convenio para Evitar la Doble Imposición". También interpretaron que el peritaje contable practicado en autos avaló que Praxair Argentina S.R.L. se encontraba obligada a ingresar el Impuesto sobre los Bienes Personales por los ejercicios fiscales 2008 a 2011.

    Subrayó que la interposición de las sociedades españolas sucedió unos meses después de que se estableciera legalmente la obligación tributaria en cabeza de Praxair Argentina SRL como responsable sustituta del Impuesto a los Bienes Personales respecto de sus accionistas extranjeros;

    y, que, asimismo, Praxair Holding Latinoamérica SL gozaba también de una exención impositiva en el Reino de España.

    Como corolario de ello, la querella alegó que el esquema societario utilizado implicó un abuso de las disposiciones del convenio que conllevó a evitar la tributación en ambos Estados.

    Solicitó, por lo expuesto, que se case y revoque la resolución en crisis, haciendo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del CPPN, los defensores particulares de M.O.D., A.R. y R.J.M.F. de firma: 04/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    S. realizaron una presentación mediante la cual requirieron, por los siguientes argumentos, que se rechace el recurso de casación.

    A., sustancialmente, a que no puede tener recepción la hipótesis de la querella relativa a la existencia de un ocultamiento o simulación por parte de la contribuyente, atento a que el cambio de accionistas "ha estado expuesto y en conocimiento de las autoridades y el organismo recaudador desde el momento en que se produjo".

    Sumado a ello pusieron de resalto que el traspaso accionario "ha sido un acto practicado por los accionistas extranjeros de Praxair Argentina S.R.L., sin participación del órgano representativo de Praxair Argentina S.R.L." y que, frente aquella situación, los integrantes de la mencionada persona jurídica "hicieron lo que correspondía:

    tomar nota de la modificación ocurrida conforme las regulaciones en materia societaria, realizar los asientos correspondientes y cumplir con las comunicaciones a las autoridades, entre ellas la AFIP, que se había producido un cambio en los accionistas, con las ventajas y desventajas que ello representaría en el futuro".

    Por último, afirmaron que la sociedad en cuestión "decidió pagar íntegramente todo lo solicitado por la AFIP"; motivo por el cual solicitaron a esta Alzada que oficie al organismo recaudador para corroborar dicho extremo y así demostrar la inexistencia de un perjuicio.

    En la misma oportunidad procesal, la apoderada de la AFIP-DGI reiteró los argumentos vertidos en la pieza recursiva e informó que con fecha 27/12/19, la Sala "D" del Tribunal F. de la Nación resolvió confirmar la determinación de oficio vinculada con el objeto procesal de Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSM 79960/2015/3/CFC1

    las presentes actuaciones. En función de ello, peticionó

    que se haga lugar al recurso de casación, manteniendo la reserva del caso federal.

  5. Como medio sustitutivo de la audiencia prevista en los arts. 465, segundo párrafo, y 468 del C.P.P.N., presentaron breves notas la parte querellante y la defensa de los imputados, quienes aludieron a los argumentos esgrimidos en el recurso de casación y durante el término de oficina.

  6. Superada dicha etapa y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su sufragio,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., Á.E.L. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  7. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del CPPN). A su vez, el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 460 en función de lo normado en el art.

    458 del CPPN), los planteos esgrimidos se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual (cfr. CFCP, S.I., causa FSM 79960/2015/3/RH1,

    "Praxair Argentina SRL y otros s/recurso de queja", reg.

    2513/20.4, rta. 14/12/20).

  8. Previo a ingresar al tratamiento de los argumentos expuestos por las partes, corresponde realizar una breve reseña de las circunstancias relevantes de la Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    causa.

    Los sucesos que conforman el objeto procesal de las actuaciones principales consisten en la presunta evasión del pago del Impuesto sobre los Bienes Personales,

    por las acciones o participaciones en el capital societario de Praxair Argentina SRL. Los montos involucrados son los siguientes: $1.260.724,09 en el ejercicio 2008;

    $1.396.475,57 en el ejercicio 2009; $1.625.518,01 en el ejercicio 2010 y $1.814.102,06 en el ejercicio 2011.

    Conforme fue atribuido a los imputados, la mencionada sociedad se habría abstraído de pagar el tributo en cuestión a pesar de que revestía la calidad de responsable sustituta de las entidades extranjeras que detentaban su titularidad durante aquellos períodos.

    El expediente principal tuvo su origen en la...

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