Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Diciembre de 2020, expediente CPE 000426/2017/3/CFC001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 426/2017/3/CFC1

REGISTRO N° 2692/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores M.H.B. y J.C.,

asistidos por el secretario actuante, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE 426/2017/3/CFC1 caratulada: “Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.

  1. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  2. La S. B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, con fecha 17 de febrero de 2020 confirmó el auto del juez de primera instancia que decretó el procesamiento de Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.

  3. por considerarla responsable del delito de apropiación indebida de aportes previsionales,

    con relación a los períodos agosto a diciembre de 2012,

    ambos inclusive y dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 3.800.000.

  4. Contra dicha resolución, la defensa particular de la persona jurídica interpuso recurso de casación, que fue rechazado por el colegiado a quo. Con posterioridad, este Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de queja articulado por aquella parte y conceder el remedio procesal (cfr. C.F.C.P., S.I., causa CPE

    426/2017/3/RH1, reg. nro. 1581/20, rta. 31/8/20).

  5. Mediante el recurso de casación, la defensa de Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.

  6. objetó la Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

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    confirmación del auto de procesamiento invocando que las personas jurídicas no pueden ser sujetos activos de delitos por carecer de capacidad de conducta y atento a "la imposibilidad de contenido del tipo subjetivo [...]

    culpabilidad y punibilidad".

    Alegó que en el caso concreto se vulneró el principio de culpabilidad al atribuir responsabilidad a "...terceros de buena fe que adquirieron sus acciones tiempo después de los hechos objeto de la causa..." y que en virtud de la ausencia de auto de procesamiento de persona física alguna, las consecuencias establecidas para los entes ideales no pueden ser aplicables.

    Precisó que incluso los modelos teóricos que avalan la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas exigen la presencia de voluntad social dolosa, circunstancia que no se encontraría acreditada en autos, motivo por el cual el suceso sería atípico.

    También en lo relativo a la configuración del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, controvirtió que la empresa hubiera tenido la posibilidad de retener y depositar los aportes.

    Criticó a su vez al art. 13 del Régimen Penal Tributario en tanto consideró que prevé sanciones susceptibles de ser impuestas por la autoridad administrativa, por lo que -a su criterio- constituiría un "foco de posible doble punición".

    Manifestó que el monto de embargo fijado resulta excesivo, en virtud de que la sociedad habría regularizado la deuda mediante un plan de pagos.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

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    Por último tildó la resolución de arbitraria por carecer de una fundamentación suficiente sobre los puntos de agravio esgrimidos en la instancia previa.

    Solicitó que se haga lugar al recurso de casación y formuló reserva del caso federal.

  7. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374) la defensa de la imputada realizó una presentación en la cual reiteró los argumentos vertido en el recurso de casación.

    Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan sus votos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  8. Este Tribunal, con fecha 31 de agosto del corriente, resolvió hacer lugar a la queja interpuesta por la defensa (Registro Nº 1581/20.4).

    Al respecto cabe recordar que la asistencia letrada de Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.

  9. había invocado una cuestión federal que justificaba el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara Federal de Casación Penal en su calidad de tribunal intermedio, por ser el superior tribunal de la causa en la organización de la justicia federal, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.S.J.N., “J., Fallos: 329:5994, “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108 “Giroldi”, Fallos: 318:514,

    Á., Fallos: 319:585; entre otros), tanto en el Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    34953191#277928592#20201229181443503

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    procedimiento regulado por el C.P.P.N. (ver las incorporaciones de la ley 26.374, B.O. 30/5/2008), como por el C.P.P.F. Por ello, se tuvo en consideración que las decisiones de las Cámaras Federales de Apelaciones y Penal Económico, son recurribles ante la C.F.C.P.,

    previo a poder acceder, ya como una resolución más elaborada, según el caso, ante la C.S.J.N.

    No obstante, realizado un nuevo análisis acerca de la cuestión de admisibilidad, esta vez ponderado el fondo de la materia impugnaticia, se advierte que el remedio procesal no puede tener una recepción favorable.

    II. Previo a todo, corresponde hacer una breve reseña de lo actuado.

    El expediente principal se originó en base a una denuncia formulada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Delegadas las actuaciones en los términos del art. 196 del C.P.P.N., la fiscalía de primera instancia inició una investigación en virtud de la cual solicitó

    al juzgado interviniente que citara a prestar declaración indagatoria a la firma Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.

    I. por la apropiación indebida de recursos de la seguridad social, en los términos del art. 9 de la ley 24.769 (según ley 26.735).

    Convocado en los términos del art. 294 del C.P.P.N., el representante de la sociedad requirió que se dictara el sobreseimiento de la imputada, motivando sus planteos en la presunta vulneración del derecho de propiedad a los actuales accionistas, así como también la afectación a las garantías de debido proceso legal,

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

    34953191#277928592#20201229181443503

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    culpabilidad, personalidad de las penas y prohibición de ne bis in idem que acarrearía la imputación de la persona jurídica. Todo ello enmarcado en dos ideas centrales: que no resulta dogmáticamente posible atribuir responsabilidad penal a los entes ideales; y,

    en segundo lugar, dado el fallecimiento de los presidentes del directorio al momento de los hechos,

    fundó su reclamo en que tampoco se puede verificar si aquéllos actuaron en provecho propio o de la sociedad que representaban. Dicha circunstancia -según la parte-

    impide endilgar los sucesos a Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.I.

    Con fecha 27 de marzo de 2019, el magistrado de primera instancia dispuso el procesamiento de la imputada y embargo sus bienes, por considerarla responsable del delito de apropiación indebida de aportes previsionales de los períodos agosto a diciembre de 2012, ambos inclusive, los cuales alcanzarían las sumas de $ 594.225,16, $ 611.638,62, $ 601.292,94, $

    605.484,14, y $ 946.979,86, respectivamente -arts. 9 y 14 de la ley 24.769-. En pos de dictar el auto referido dio tratamiento y rebatió los argumentos opuestos por la asistencia de la imputada. En el mismo pronunciamiento dictó el sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte de E.C. y L.J.G., quienes se desempeñaron como presidentes de la sociedad.

    Contra la mencionada decisión (el auto de procesamiento y el embargo dispuesto), la defensa interpuso recurso de apelación invocando -en lo medular-

    los argumentos que había expresado en la oportunidad prevista en el art. 294 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

    34953191#277928592#20201229181443503

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    CPE 426/2017/3/CFC1

    Concedida la impugnación, la S. "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó el auto de procesamiento y la cuantificación del monto de embargo. El voto de la mayoría indicó que la resolución resultaba...

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