Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 25 de Noviembre de 2020, expediente FLP 049465/2018/3/RH001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FLP 49465/2018/3/RH1

De Lucía A. y otros s/

recurso de queja

Registro nro.: 1985/20

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores G.J.Y.,

A.W.S. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las acordadas 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de este cuerpo, para decidir en la presente causa FLP 49465/2018/3/RH1, “De Lucía, A. y otros s/recurso de queja”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal resolvió confirmar la resolución de fs.

    1/4 en todo cuanto fue materia de recurso.

    Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso de casación la defensa de A.F., A. de Lucía y N. de Lucía, el que fue denegado, motivando la presentación en queja que viene a estudio.

  2. ) Que, aunque por otros argumentos, habrá de confirmarse la denegatoria del recurso de casación interpuesto. Ello así, puesto que de su escrito casatorio surge la inadmisibilidad de la vía intentada, dado que el recurrente limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postula, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    el particular realizó tanto la Cámara como el juez de primera instancia, y cuyos fundamentos no logran rebatir.

    No media en la decisión venida a estudio vicio alguno de fundamentación que lleve a su descalificación por vía de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros); o de la verificación de graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605). Ello puesto que cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art.

    123 del C.P.P.N.).

    Asimismo, el pronunciamiento atacado ha sido dictado por la Cámara de Apelaciones en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas...

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