Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Septiembre de 2020, expediente FCB 000977/2020/3/CFC001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 977/2020/3/CFC1

REGISTRO N°1880/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores M.H.B. y G.M.H.,

reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P. a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB 977/2020/3/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “NN s/recurso de casación" de la que RESULTA:

I. El 28 de mayo de 2020, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de C. resolvió, en lo aquí pertinente: “I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F. y, en consecuencia, confirmar la resolución de fecha 23 de abril del corriente año, dictada por el Sr. J. Federal N° 3 de C. en todo lo que dispone y ha sido materia de agravios”.

II. Contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público F. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido en esta instancia al hacerse lugar al recurso de queja presentado por la parte mencionada.

III. El impugnante motivó el recurso de casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en el incs. 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N., alegando vicios in iudicando e in procedendo.

Encauzó su pretensión en torno a dos agravios.

  1. En primer lugar, entendió que la sentencia impugnada está compuesta solamente por dos votos, y que “carece de concordancia entre ellos para conformar una unidad lógico-jurídica que permita considerar que existe una sentencia válida de un tribunal colegiado”.

    En tal sentido, citó jurisprudencia de nuestro Máximo Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Tribunal donde se recoge esta especial causal de arbitrariedad de sentencias.

    A fin de sustentar su posición, detalló los fundamentos que entendió como principales de cada uno de los votos para arribar a la solución contraria a su pretensión.

    Según su interpretación, el primer voto de la sentencia recurrida se basó en los siguientes argumentos: a) la C.N. le atribuye al P. de la Nación la aceptación de renuncias de los funcionarios públicos cuando no se encuentre reglado de otra manera; b) la Ley Orgánica del M.P.F. no tiene instituida la aceptación de la renuncia de los fiscales como una potestad concerniente al P. General de la Nación, por lo que, conforme el art. 99,

    inc. 7°, de la C.N., es facultad excluyente del P. de la Nación; c) las resoluciones del P.G.N. que aceptaron la renuncia de la F. Federal en cuestión y que luego dispusieron su convocatoria para prestar servicios como F. Federal Interino son actos administrativos, sino “meros pronunciamientos administrativos” carentes de eficacia jurídica; d) al no existir actos administrativos, no corresponde la declaración de nulidad de las dos resoluciones dictadas por el P.G.N., sino establecer su ineficacia jurídica, como lo hizo el juez instructor en autos; e) la nueva ley 27.546 derogó los artículos de la ley 24.018 que permitían la convocatoria de la fiscal ya jubilada, y en tanto la aceptación de su renuncia fue promulgada por el P. de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.546, el P. General de la Nación no podía convocarla como fiscal subrogante.

    Al respecto, el recurrente consideró que el art. 99, inc. 7°, de la C.N., solamente hace referencia a funcionarios de la administración pública, excluyéndose de esta manera a magistrados como la fiscal en cuestión.

    También estimó que los actos del P. Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA2

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    General de la Nación no son meros pronunciamientos administrativos, sino más bien actos administrativos que se encuentran dentro de sus potestades. En tal inteligencia, entendió que “si el J. consideraba que era nula la actuación del fiscal, no tenía otra posibilidad, no contaba con otra alternativa, que no fuera la de declarar la nulidad de esos actos del PGN”.

    Resaltó a su vez que la ley 27.546 no contiene una disposición expresa que cesara o dejara sin efectos las convocatorias de jueces o fiscales efectuadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por otro lado, entendió que el segundo voto de la sentencia recurrida se fundó en los siguientes argumentos: a) a partir de lo previsto en el art. 167,

    inc. 1°, del C.P.P.N., consideró mal realizado el nombramiento de la F. Federal interina por parte del P.G.N., lo que torna inválido los actos realizados por ella durante ese período; b) bajo el amparo del concepto de “paralelismo de formas”, entendió que quien hizo el nombramiento es quien debe aceptar la renuncia, por lo que, según lo dispuesto en el art.

    99, inc. 7°, de la C.N., es el P. de la Nación quien debe aceptar la renuncia de la fiscal en cuestión; c) se trata de un acto administrativo complejo, que se conjuga de la intervención del P.G.N.

    y luego con la aceptación de la renuncia por parte del P. de la Nación; d) una vez aceptada la renuncia por el P. de la Nación surte efectos jurídicos, por lo que, en el caso, la renuncia aquí

    cuestionada quedó perfeccionada recién a partir del Decreto 359/2020; e) al ser convocada la Dra. L. de F. para subrogar cuando aún no estaba jubilada –

    por no haber sido aceptada la renuncia por el P.E.N.-

    se ve impedida de ejercer tal función en tanto había entrado en vigencia la ley 27.546 al momento en que efectivamente el P. de la Nación aceptó su renuncia.

    A su vez, y según el criterio del recurrente,

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    el segundo voto admitió “implícitamente que el primer acto administrativo de convocatoria fue un acto administrativo y válido. Lo evalúa como acto administrativo y asimismo, no declara su nulidad”.

    Sobre este voto, el impugnante reiteró que no hay norma constitucional que prevea que es el P. de la Nación quien deba aceptar la renuncia de los fiscales. Adujo además que, en la práctica,

    siempre se procedió de esta manera: renuncia del F., aceptación de la misma por el P. General de la Nación y obtención inmediata de la jubilación. Luego, en lapsos totalmente laxos e irregulares, aparecía el Decreto del PEN

    .

    A partir de lo expuesto, entendió que el tribunal de origen no conformó fundamentos unívocos para resolver la contienda, lo que impide considerar al resolutorio impugnado como un acto jurisdiccional válido a la luz de los estándares marcados por nuestro Máximo Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.

  2. Como segundo agravio, resaltó que el fallo atacado incurre en un error al no considerar que las resoluciones dictadas por el P. General de la Nación no son actos administrativos. A su vez, afirmó

    que existe una presunción de legitimidad que opera sobre todo acto administrativo, por lo que la resolución resulta arbitraria por poseer una fundamentación aparente.

    En tal sentido, afirmó que “si bien es una ‘presunción iuris tantum’, los actos administrativos no pueden ser discrecional y arbitrariamente anulados de oficio por los jueces, cuando estos en definitiva terminan siendo una lógica y esperada derivación de un marco legal y reglamentario, en el que la función jurisdiccional –lejos de desconfiar- debe actuar como garante de esa medida adoptada en otro ámbito decisional”.

    Por ello entendió que la sentencia aquí

    cuestionada patentiza una clara invasión de poder;

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA4

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    una intromisión sin fundamento alguno, a través de la cual se adjudica una omnipotencia para invalidar la mecánica funcional de este organismo estatal, el Ministerio Público F., totalmente independiente del Poder Judicial de la Nación

    .

    Seguido de ello, destacó que el procedimiento de renuncia de los fiscales difiere al de los jueces,

    en razón de que para los primeros “no existe ninguna disposición expresa que establezca que corresponde al PEN la aceptación de sus renuncias. Por eso, como autoridad máxima del Ministerio Público F., el P. General de la Nación es quien acepta las renuncias que presentan los fiscales, y tal aceptación genera desde ese mismo momento efectos jurídicos y administrativos concretos”.

    Tras ejemplificar con precedentes donde se procedió de igual manera que en el caso bajo estudio,

    el recurrente afirmó que a partir de la aceptación de la renuncia por parte del P.G.N., la fiscalía quedó

    vacante, la F. renunciante pasó a estar en situación de jubilada –en el periodo marzo 2020 no percibió la remuneración correspondiente al cargo de F. titular- y le correspondió cobrar a partir de allí su haber jubilatorio –sin perjuicio de la convocatoria efectuada por el P.G.N. para que ocupe el cargo de fiscal interina en la misma dependencia-.

    En tal inteligencia destacó que ANSES, sin oponer obstáculo alguno, “abona los beneficios jubilatorios en forma inmediata con la sola resolución de aceptación de la renuncia del PGN, sin condicionar esa liquidación al decreto del PEN, desde el 1° de marzo del corriente año”. Por ello consideró

    contradictorio pensar que el Decreto del P.E.N. sí

    resulta retroactivo para recibir los beneficios previsionales pero no para establecer la condición de jubilado del agente.

    Por...

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