Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Julio de 2020, expediente CPE 001756/2016/3/CFC001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CPE

1756/2016/3/CFC1

N., Alberto Cámara Federal de Casación Penal Joaquín s/ recurso de casación

Registro nro.:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de dos mil veinte, se reúnen los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal doctores E.R.R., C.A.M. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, para resolver en la causa Nº CPE 1756/2016/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “N., A.J. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la defensa particular de A.J.N. el doctor E.C.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. 1. La Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, el 27 de noviembre de 2017, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 10, el 21 de septiembre de 2017, que rechazó la excepción de falta de acción por pago, planteada por la defensa -arts. 339 inc. 2 del CPPN y 16 de la ley 24.769-

    (fs. 68/69 vta. y 87 y vta. del expte. Nº CPE

    1756/2016/1/CA1).

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación, al que no hizo lugar el tribunal a quo,

    Fecha de firma: 28/07/2020 lo que motivó la presente queja (fs. 102/111 vta. y 115 del Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    expte. Nº CPE 1756/2016/1/CA1 y fs. 14/25 vta. del presente expte.).

    Radicadas las actuaciones en la Sala, se hizo lugar a la queja y, en consecuencia, se concedió el recurso de casación interpuesto, el cual fue mantenido ante esta instancia (fs. 14/25 vta., 32 y vta. y 36 del presente expte.).

    1. El recurrente encauzó sus agravios en la causal prevista en el artículo 456, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 102/111 vta. del expte. Nº CPE

      1756/2016/1/CA1 y fs. 14/25 vta. del presente expte.).

      Sostuvo que la resolución recurrida choca con el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que incurre en vicios insalvables de motivación que la descalifican como pronunciamiento judicial válido. Expresó

      que, en consecuencia, la resolución impugnada resulta arbitraria, lo que conduce a la violación del principio de racionalidad de los actos de gobierno -art. 1 de la CN-, de las exigencias constitucionales de defensa en juicio y debido proceso -art. 18 de la CN- y del principio de legalidad, al realizarse una interpretación extensiva del artículo 16 de la ley 24.769.

      Manifestó que el artículo 16 de la ley 24.769,

      cuando hablaba de “espontaneidad”, hace claramente referencia a la regularización o, lo que es lo mismo, la presentación de las declaraciones juradas. En ningún momento alude al pago. Lo espontáneo debe ser la regularización y luego el beneficio se concede definitivamente cuando se cumple con el pago.

      Refirió que la regularización, es decir, la presentación de las declaraciones juradas, es espontánea cuando tiene lugar antes del inicio de una inspección, de la observación de parte del fisco y de la presentación de la Fecha de firma: 28/07/2020

      Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Sala III

      Causa Nº CPE

      1756/2016/3/CFC1

      N., Alberto Cámara Federal de Casación Penal Joaquín s/ recurso de casación

      denuncia. Sostuvo que, en el caso, la contribuyente siempre presentó sus declaraciones juradas correctamente y en término y, por ende, su actuar fue espontáneo.

      Más aún, indicó que la contribuyente abonó las deudas de los tres períodos fiscales investigados sin haber recibido la notificación de una Orden de Intervención, que le informara el inicio de una inspección. Razón por la cual,

      en el caso, no sólo la regularización fue espontánea, sino que los depósitos también lo fueron.

      Alegó también que, si bien no resulta muy claro qué significa “observación de parte de la repartición fiscalizadora”, no es posible realizar una interpretación extensiva de dicha expresión. Señaló que ésta no debe ser analizada en abstracto, sino particularmente en el caso concreto, a fin de establecer si existe una relación de causa a efecto entre el acto producido por el ente recaudador y el cumplimiento de la obligación fiscal por parte del contribuyente.

      Adujo que, en el caso, de ningún modo puede entenderse que los pagos fueron realizados a causa de las notificaciones recibidas por la contribuyente, en las que el organismo recaudador le informaba que en sus registros no había constancia de dichos pagos, pues la empresa había declarado correctamente y, por ende, resultaba lógico el reclamo de una deuda previamente reconocida.

      Señaló, por otro lado, que las intimaciones o meras notificaciones fiscales no excluyen la espontaneidad de los pagos, al responder a una reacción automática del sistema, que de ningún modo puede equipararse al inicio de un procedimiento de fiscalización o inspección. Remarcó que,

      Fecha de firma: 28/07/2020 en el caso, el Fisco simplemente cursó una intimación por Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      una deuda ya reconocida por la contribuyente al declarar correctamente.

      Expresó, por último, que si bien la norma no establece como requisito que la denuncia haya sido notificada, del espíritu de la ley subyace la necesidad de que exista algún tipo de conocimiento por parte del contribuyente que dispare la regularización para que se pueda hablar de la pérdida de la espontaneidad.

      Concluyó, así, que en el caso no sólo la regularización de la situación de la contribuyente fue espontánea –ya que las declaraciones juradas siempre fueron presentadas en término-, sino que también fueron espontáneos los pagos –al ser producto exclusivo de la voluntad de la firma, previo al inicio de una inspección, a la observación por parte del Fisco o al conocimiento de la denuncia-. De modo que, contrariamente a lo resuelto por el tribunal a quo, se cumplen los requisitos del instituto de la regularización espontánea, previsto en el artículo 16 de la ley 24.769.

      Hizo expresa reserva del caso federal.

    2. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se rechace el recurso interpuesto (fs.

      38/39 del presente expte.).

      Sostuvo que de las presentes actuaciones no se advierte que los pagos realizados por la contribuyente hayan sido espontáneos. Manifestó que tal circunstancia fue correctamente considerada en el fallo impugnado por la defensa, por lo que dicho pronunciamiento no adolece de los defectos señalados por aquella parte en su recurso. Concluyó

      que la resolución recurrida resulta una derivación razonada del derecho vigente conforme las constancias de la causa, de Fecha de firma: 28/07/2020

      Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Sala III

      Causa Nº CPE

      1756/2016/3/CFC1

      N., Alberto Cámara Federal de Casación Penal Joaquín s/ recurso de casación

      modo que no cabe su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    3. Superada la etapa procesal prescripta en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, en la que la defensa presentó breves notas (fs. 42/48) la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  2. El recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente la inobservancia de normas que el Código Procesal Penal de la Nación establece bajo pena de nulidad. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 de dicho código,

    toda vez que ocasiona a aquella parte un perjuicio de imposible reparación ulterior que lo torna equiparable a una sentencia definitiva, y ésta se encuentra legitimada para interponerlo.

  3. 1. En la presente causa se imputó a A.J.N., a título personal y en su calidad de representante legal actual de D.R.S., la falta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, de los montos retenidos por dicha firma en concepto de Impuesto a las Ganancias,

    correspondiente a los períodos fiscales junio, julio y septiembre de 2016, por las sumas de $ 60.436,21, $

    73.227,83 y $ 62.999,59, respectivamente. Los hechos antes reseñados fueron provisoriamente calificados como constitutivos del delito de apropiación indebida de tributos, previsto y reprimido en el artículo 6 de la ley 24.769 (fs. 605/607 vta. del expte. Nº CPE 1756/2016/CFC2).

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    La defensa planteó una excepción de falta de acción por pago, en los términos de los artículos 16 de la ley 24.769 y 339, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación. En consecuencia, solicitó el sobreseimiento de su asistido por encontrarse extinguida la acción penal,

    conforme lo dispuesto en el artículo 336, inciso 1 de dicho código...

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