Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 8 de Octubre de 2019, expediente FRE 000234/2019/3/RH001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA FRE 234/2019/3/RH1 SISTENCIA, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

Y VISTO El expediente registro de Cámara Nº FRE 234/2019/3/RH1

caratulado: Recurso de Queja en autos: “G., Orlando Ignacio –

Espíndola G., M. por Encubrimiento de Contrabando, artículo

874, Inc. 1 Ap. D) – Código Aduanero” que en grado de apelación proviene del

Juzgado Federal Nº 2 de Primera Instancia de Formosa; y CONSIDERANDO 1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud

del recurso de queja por apelación denegada interpuesto en los autos de referencia

por los Dres. R.J.D. y R.D.K., contra la resolución dictada

en fecha 15 de agosto del presente año agregada a fs. 12/13 vta. de autos por la

que se resolviera no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los

representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección

General de Aduanas.

Los quejosos se agravian al entender que la decisión arribada por

el Sentenciante no ha valorado apropiadamente las normas que regulan el proceso

penal en cuanto sostienen que la aplicación del Instituto de Suspensión del Juicio

a Prueba para los delitos previstos en la ley 22.415 fue aplicado erróneamente

afectándose, en consecuencia, los intereses públicos que defienden al representar

al erario Público Nacional (AFIP, Dirección General de Aduanas).

Relatan los recurrentes que el Instructor rechazó la presentación

que realizaran en el carácter de particular damnificado y su pretensión de ser

tenidos como tal. Entienden que con dicha decisión se desconoció el

bien jurídico tutelado en el delito de encubrimiento de contrabando, art. 874 inc.

d) de la Ley 22.415 (investigado en los autos principales) referido a las facultades

de control del servicio aduanero. Señalan además, que no obstante haberse

realizado la audiencia que se cuestiona, no se han cumplido con los requisitos

previstos en la normativa (art. 76 bis del CP) entre ellos, el abandono del

imputado de los bienes a favor del Estado y que presumiblemente resultarían

decomisados; el pago mínimo de la multa correspondiente y, en cuanto a la

reparación al daño causado, mencionan se muestra irrisorio y desproporcionado.

  1. Impreso el trámite pertinente, y requerido el informe en los

    términos del art. 477, 2do párrafo del código de forma, se agrega a fs. 24 y vta.,

    quedando así las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  2. Ahora bien, en virtud de...

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