Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 8 de Octubre de 2019, expediente FRE 000234/2019/3/RH001
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA FRE 234/2019/3/RH1 SISTENCIA, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
Y VISTO El expediente registro de Cámara Nº FRE 234/2019/3/RH1
caratulado: Recurso de Queja en autos: “G., Orlando Ignacio –
Espíndola G., M. por Encubrimiento de Contrabando, artículo
874, Inc. 1 Ap. D) – Código Aduanero” que en grado de apelación proviene del
Juzgado Federal Nº 2 de Primera Instancia de Formosa; y CONSIDERANDO 1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud
del recurso de queja por apelación denegada interpuesto en los autos de referencia
por los Dres. R.J.D. y R.D.K., contra la resolución dictada
en fecha 15 de agosto del presente año agregada a fs. 12/13 vta. de autos por la
que se resolviera no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los
representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección
General de Aduanas.
Los quejosos se agravian al entender que la decisión arribada por
el Sentenciante no ha valorado apropiadamente las normas que regulan el proceso
penal en cuanto sostienen que la aplicación del Instituto de Suspensión del Juicio
a Prueba para los delitos previstos en la ley 22.415 fue aplicado erróneamente
afectándose, en consecuencia, los intereses públicos que defienden al representar
al erario Público Nacional (AFIP, Dirección General de Aduanas).
Relatan los recurrentes que el Instructor rechazó la presentación
que realizaran en el carácter de particular damnificado y su pretensión de ser
tenidos como tal. Entienden que con dicha decisión se desconoció el
bien jurídico tutelado en el delito de encubrimiento de contrabando, art. 874 inc.
d) de la Ley 22.415 (investigado en los autos principales) referido a las facultades
de control del servicio aduanero. Señalan además, que no obstante haberse
realizado la audiencia que se cuestiona, no se han cumplido con los requisitos
previstos en la normativa (art. 76 bis del CP) entre ellos, el abandono del
imputado de los bienes a favor del Estado y que presumiblemente resultarían
decomisados; el pago mínimo de la multa correspondiente y, en cuanto a la
reparación al daño causado, mencionan se muestra irrisorio y desproporcionado.
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Impreso el trámite pertinente, y requerido el informe en los
términos del art. 477, 2do párrafo del código de forma, se agrega a fs. 24 y vta.,
quedando así las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas.
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Ahora bien, en virtud de...
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