Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 3 de Julio de 2019, expediente FCB 041507/2014/3/CFC002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

C.F.C.P - S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 41507/2014/3/CFC2 “F., S.G. y otro s/recurso de casación”

Registro nro.: 1064/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCB 41507/2014/3/CFC2 del registro de esta S., caratulada “F., S.G. y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.. Asimismo, la querella –AFIP- es representada por la apoderada, doctora M.F.G. con el patrocinio letrado de la doctora M.E.D.. Por su parte, ejerce la defensa de S.G.F. y G.A.F. el doctor F.C.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega el presente incidente a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público F. a fs. 28/32 y vta. y la parte querellante –AFIP- a fs. 314/324 -autos Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #32878255#238275625#20190703105454010 principales- contra la resolución de fs. 23/27 dictada por la S. “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en cuanto resolvió, confirmar el pronunciamiento recaído en autos principales a fs. 248/252 en el cual se dispuso sobreseer a S.G.F., G.A.F. y a la firma Gapesa Cereales S.A. en orden al delito previsto en el artículo 4 contenido en el art. 279 del Título IX de la Ley 27.430.

  2. - La Cámara a quo denegó los remedios impetrados a fs. 33/34 y vta., y en consecuencia, fueron recurridos en queja a fs. 5/12 y vta. por la querella y a fs.

    35/39 por el Ministerio Público F..

  3. a- En su presentación recursiva, el F. General -invocando los artículos 456 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó

    una errónea aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 2 del Código Penal.

    En ese sentido, fundamentó su recurso remitiéndose a la Resolución PGN nº 18/18 de fecha 21/02/2018 en la que se instruyó a los fiscales a oponerse a la aplicación retroactiva de la ley nº 27.430.

    Para finalizar, señaló lo resuelto por esta S. en la causa Nº FRO 51000313/2000/CFC1 “Galetti, C.A. s/ recurso de casación”; registro: 765/18, en la se sostuvo que la sanción del nuevo régimen penal tributario tuvo como objetivo actualizar los montos a causa del proceso inflacionario sufrido por nuestro país, y que no ha tenido en miras la desincriminación de las conductas descriptas en el tipo legal.

    Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #32878255#238275625#20190703105454010 C.F.C.P - S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 41507/2014/3/CFC2 “F., S.G. y otro s/recurso de casación”

    Por último, formuló reserva del caso federal.

    b.- Por otra parte, la parte querellante en su recurso, invocó el inc. 1º del artículo 456 del C.P.P.N.

    Sostuvo que “…el juzgador ha adoptado una hermenéutica de la norma sustantiva en juego que no respeta las finalidades teleológicas que esta previsión legal persigue y lo ha conducido a un tratamiento jurídico penal inapropiado…”.

    Por otra parte, agregó que “Es a todas luces evidente que con la actualización dispuesta se intenta mantener una razonable proporción entre las figuras típicas consideradas y la magnitud de la afectación del bien jurídico protegido.”

    Por último, formuló reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación –cfr. fs.52-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta –cfr fs. 67–.

SEGUNDO
  1. - Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio de este tribunal, habremos de efectuar una breve reseña de los actos relevantes del proceso.

    En este sentido, recordamos que S.G.F., G.A.F. y la firma Gapesa Cereales S.A. se encuentran imputados por la presunta apropiación indebida de tributos por los ejercicios noviembre ($41.200) y diciembre ($69.669,85) del año 2011 y los ejercicios enero ($57.137,88), febrero ($50.541,87), marzo ($69.021,99) y abril ($88.260,44) del año 2012.

    Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #32878255#238275625#20190703105454010 El Juzgado Federal de San Francisco, provincia de Córdoba, resolvió sobreseer a los imputados en orden al delito previsto por el artículo 4 contenido en el art. 279 del Título IX de la Ley Nº 27.430, por considerar que esta norma era una ley más benigna que la norma 24.769 –redacción 26.735-

    en su aplicación al presente proceso.

    Por su parte, el a quo al confirmar la resolución de primera instancia, sostuvo que “…en este caso concreto es de aplicación la excepción de retroactividad de la ley penal más benigna, por resultar inadmisible mantener una pretensión de sanción cuando el hecho ya no es considerado delictivo.”.

    A ello agregó que “… el legislador lo que ha tenido en miras es la desincriminación de determinadas conductas que hasta la sanción de la mencionada ley constituían un delito penal.”

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta S., entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #32878255#238275625#20190703105454010 C.F.C.P - S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 41507/2014/3/CFC2 “F., S.G. y otro s/recurso de casación”

    continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta –en cuanto concierne a este particular-

    es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

    Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la...

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