Recurso Queja Nº 3 - s/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES ARTICULO 866, 2º PARRAFO - CODIGO ADUANERO

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I FSR 22614/2017/3/RH1 Cámara Federal de Casación Penal “V.C. s/recurso de queja”

D.R.N.. 1841/18 Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de queja interpuesto por la Dr. M.B.R., Defensor Público Oficial, en la presente causa FSM 22614/2017/3/RH1 caratulada “V.C.D. s/ recurso de queja” del registro de esta S.I.

Y CONSIDERANDO:

Que, el 21 de septiembre del corriente, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Salta, resolvieron revocar la resolución dictada por el Juez Subrogante del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de San Ramón de la Nueva Orán, Pcia. De Salta, en cuanto dispuso dictar la falta de mérito de C.D.V., y dictó su auto de procesamiento como autor prima facie penalmente responsable del delito de contrabando calificado de importación de estupefacientes en grado de tentativa previsto y reprimido por el art. 866 segundo párrafo y art. 871 de la ley 22.415, poniendo en cabeza del juez de grado que se evalúe lo atinente a la medida de detención solicitada por el F. en su apelación (conf. fs. 1/11 y 12/17).

Contra dicho pronunciamiento, la defensa oficial interpuso recurso de casación, cuya inadmisibilidad ante la instancia anterior motivó la presente queja (conf. fs. 30/31 y 32/35).

Los señores jueces D.G.B. y D.A.P. dijeron:

  1. ) Llegado el momento de resolver, debe primeramente ponderase que la queja en estudio fue deducida Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32778599#224723955#20181221103412618 en debido tiempo y forma, y por quien se encuentra legitimado para ello.

    Sin embargo, se advierte que la resolución en definitiva cuestionada, no es de aquellas que prevé el artículo 457 del CPPN, puesto que no constituye, por su naturaleza ni por sus efectos, la calidad de sentencia definitiva ni equiparable a ella entre las que no se encuentra, por vía de principio, la cuestionada en autos.

    Son sentencias definitivas aquellas "que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación" (conf. I. y R., "El recurso extraordinario", págs. 199, 3da. edición actualizada, Bs. As., 2000) y se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos...

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