Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Octubre de 2018, expediente FCT 012000339/2012/3/RH002

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 12000339/2012/3/RH2 Corrientes, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

Visto: las actuaciones “Recurso de queja E/A A., H.;

P., J. L.; Castillo, O. F. P. Agravado Fuerzas

Seguridad art. 167 bis”, Expte. Nº FCT 12000339/2012/3/RH2 del registro de

este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Corrientes Nº2, provincia

homónima.

Considerando:

Que estos obrados se inician a raíz de la denuncia por retardo y

denegación de justicia formulada por la defensa de los imputados de

referencia, refiere que mediante los escritos de fecha 06 de julio y 08 de

agosto del año 2018 su parte insistió en que se resuelva la situación procesal

de sus asistidos, circunstancia que a la fecha no ocurrió; por lo que solicita a

este Tribunal en el ejercicio de su carácter de superintendencia aplique el fallo

M.

.

Al elevar el informe previsto en el art. 127 de la ley adjetiva, el

instructor alude que las actuaciones principales ingresaron a su judicatura el

29 de mayo del corriente año en virtud de la inhibición del Dr. Carlos Vicente

Soto Dávila; que sometidas a análisis se elaboró un proyecto de resolución

sobre la situación procesal, destacando que los involucrados son personal

perteneciente a gendarmería nacional y que por su complejidad y extensión

demanda la dedicación exclusiva de un equipo de trabajo para llevar adelante

el tramite lo que contrasta con la escasez de personal y el volumen de causas

de esa secretaria penal. Por otra parte manifiesta que si bien la defensa urgió la

resolución en cuestión no interpuso pronto despacho en los términos del art.

127 del CPPN, por lo que entiende que no se constituyó expresamente en

mora al tribunal para la procedencia de la queja.

A fs. 10 el F. General S. ante la Cámara evacua la vista y

reafirma que conforme al art. 127 del CPPN se exige el pronto de despacho

para la procedencia del recurso de queja por retardo de justicia, luego

reproduce iguales antecedentes que los mencionados en el informe respectivo.

En primer lugar cabe considerar la cuestión formal introducida

relacionada a que el quejoso no interpuso pronto despacho a los fines de que

se resuelva la situación procesal de los encartados, al respecto la ley adjetiva

expresamente refiere al “pronto despacho” con el fin de emplazar al juez para

que en el término de tres (3) días dicte la resolución cuyo plazo se encuentra

vencido, quedando luego habilitada la presente vía.

Del mismo modo...

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