Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Octubre de 2016, expediente FRO 083000062/2010/TO01/3/RH001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRO 83000062/2010/TO1/3/RH1 REGISTRO NRO. 1973/16.1 Buenos Aires, 24 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el presente recurso de queja deducido por la defensa oficial de A.V. De Toma a fs. 53/65.

Y CONSIDERANDO:

Que con fecha 6 de julio de 2016 el Tribunal Oral Federal de Rosario nro. 2 resolvió:

I. Rechazar el planteo de prescripción formulado por el imputado a fojas 720/723.

II.- Rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal solicitado por el señor Defensor Público Oficial, D.P., a fojas 732/737 vta….

(cfr. fs.40/43).

Contra ese decisorio interpuso recurso de casación la defensa del nombrado, el que denegado, motivó la queja aquí sometida a análisis (ver fs.

44/50, 51/52 y 53/65, respectivamente).

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

1º) Que habrá de ser convalidado el criterio expuesto por el Tribunal a quo en el auto que denegó el recurso de casación interpuesto por la defensa de De Toma, en tanto la decisión recurrida en casación – rechazo del planteo de prescripción por insubsistencia de la acción penal -, por Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #28855361#163219184#20161024134942969 principio, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva prevista por el art. 457 del C.P.P.N., en la medida en que su consecuencia necesaria es que el imputado continúe sometido a proceso.

2º) Que la defensa de De Toma planteó

también la afectación a la cláusula constitucional del derecho de todo justiciable a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas conforme lo prescriben los artículos 18 y 75 inciso 22 de la CN; 7.5 y 7.6, 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCyP, por lo que corresponde el análisis de su admisibilidad en esta instancia judicial.

Ello así, pues su desconocimiento podría traer aparejado el incumplimiento del Estado Argentino de sus compromisos asumidos ante la comunidad internacional al ratificar los tratados antes citados.

Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar in re “C.”

(Fallos 331: 600) que “…el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos:

322: 360 esp. disidencia de los jueces F., B., P., B. y Fallos 323:982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión…

(Considerando 7º).

Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #28855361#163219184#20161024134942969 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRO 83000062/2010/TO1/3/RH1 3º) Sobre la base de la dirección planteada, corresponde analizar la vigencia de la acción penal seguida en esta causa contra A.V. De Toma en la medida que su omisión, podría causar un perjuicio irreparable o de imposible reparación ulterior, manteniendo el estado de incertidumbre y de sospecha sobre el encausado, a quien no se le puede imputar las irregularidades en el proceso, ni las demoras en la sustanciación de los actos procesales, porque es responsabilidad de los jueces asegurar las garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho de todo imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable y el cumplimiento judicial eficaz.

El lineamiento sentado resulta coincidente con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que ha receptado este criterio en “Kipperband” -votos de los Dres.

B., P. y B.- (Fallos 322: 360), y en los precedentes “Barra” (Fallos 327: 327) y “E.” (Fallos 327: 4815), “Cuatrín” (331: 600), “I., A.C. s/robo con armas”,

  1. 159.

    XLIV, rta.: 11/08/2009, “Arisnabarreta” (Fallos 332:

    2159), “B.” (Fallos 332: 2604), “O.G., C.A. y otro” (Fallos 333: 1987) y más recientemente in re “B. y G. S.A.” (Fallos 334:1264).

    1. ) Que sobre el tema traído a estudio es necesario señalar en primer lugar la legislación aplicable al caso -tanto nacional como Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #28855361#163219184#20161024134942969 internacional-; en segundo lugar la jurisprudencia aplicable -de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- y finalmente, concluir si le es aplicable o no tal doctrina a este caso concreto.

      Que en Argentina, aún antes de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, hubo un fuerte reconocimiento del derecho internacional sobre los derechos humanos, el que tuvo su correlato en el derecho interno, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del advenimiento de la democracia.

      En este sentido el Alto Tribunal reconoció, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, que el derecho de los tratados tenía primacía sobre el derecho interno, de acuerdo a lo expuesto por el Alto Tribunal en Fallos 315: 1492, en punto a que “la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno” y agregaron que “esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino”, para concluir que esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno.

      Posteriormente se reconoció el sometimiento del país a la interpretación que en materia de Derechos Humanos realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #28855361#163219184#20161024134942969 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRO 83000062/2010/TO1/3/RH1 Nación frente a la comunidad internacional (Fallos:

      317: 1282 -considerando 8- y Fallos 318: 514).

      Que como consecuencia de este reconocimiento de la supremacía del Derecho Internacional por sobre el Derecho Interno, en oportunidad de la reforma constitucional del año 1994, en el artículo 75 inciso 22 se incluyeron once instrumentos sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, entre los que cabe señalar a la “Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, con el objeto de erradicar cualquier tipo de discriminación así como para garantizar el principio de igualdad, el goce de los derechos esenciales del hombre y el respeto a la dignidad humana.

      Que el reconocimiento de estos ordenamientos, es de gran importancia porque de tolerar prácticas contrarias a tales preceptos, se estarían desconociendo los compromisos asumidos por el Estado Argentino en la materia.

      Que para evitar la repetición de conductas conculcatorias de tales derechos, los Estados Parte se han comprometido en los artículos 8.1 de la CADH a garantizar, a toda persona, el “derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente” y en el 9.3 y 14.3 c) del PIDCyP “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal… tendrá

      derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…”

      Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #28855361#163219184#20161024134942969 y “a ser juzgada sin dilaciones indebidas”. De esta manera, su incumplimiento, genera responsabilidad del Estado Argentino ante la comunidad internacional.

      Desde esa fecha en adelante, se ha evolucionado mucho sobre el tema. La CIDH, manifestó

      por primera vez en la opinión consultiva OC-4 del 19 de enero de 1984 que “El artículo 1.1, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’” (Corte I.D.H., Serie A, nº

      4, p. 30).

      Por esta razón los Estados parte de la Convención se comprometieron a respetar los derechos, garantías y libertades, garantizando su ejercicio, a todas las personas que están sujetas a su jurisdicción, por lo que resulta de aplicación necesaria los referidos artículos convencionales.

      Que finalmente, en lo que hace a las previsiones normativas de tipo internacional aplicables al caso, aunque no incorporados a nuestra CN cabe señalar, en consonancia con los instrumentos internacionales referidos, que el Estatuto Universal del Juez de 1999, establece en su artículo 6º que “el juez debe cumplir sus obligaciones profesionales en un plazo razonable y poner en marcha todos los medios necesarios que tiendan a la mayor eficacia” y Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #28855361#163219184#20161024134942969 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRO 83000062/2010/TO1/3/RH1 el Estatuto Iberoamericano del Juez de 2001, en su artículo 42, establece que “los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR