Recurso Queja Nº 29 - IMPUTADO: ZAYAS, LUIS RAMÓN Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 QUERELLANTE: AFIP - DGI Y OTROS
Fecha | 30 Noviembre 2022 |
Número de expediente | FPO 012005932/2009/TO01/29/CFC001 |
Número de registro | 35 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FPO 12005932/2009/TO1/29/CFC1
REGISTRO N° 1638/22
la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil veintidós se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la causa FPO
12005932/2009/TO1/29/CFC1, caratulada: “Z., L.R. y otros s/recursos de casación”; de la que RESULTA:
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El Tribunal Oral Federal de Posadas,
provincia de Misiones, por veredicto del 24 de mayo de 2021, en cuanto aquí interesa, resolvió: “…3º)
CONDENAR a L.R.Z., de nacionalidad argentina, titular del D.N.
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N° 12.624.733, de filiación consignada ut supra, COMO COAUTOR PENALMENTE
RESPONSABLE DEL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA FISCAL,
en calidad de Jefe, A LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN,
ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (arts. 4; 5; 12; 29, inc.
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; 45 del Código Penal y art. art.15 inc. “c” de la Ley 24.769)
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) CONDENAR a O.L.O., de nacionalidad argentina, titular del D.N.
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N°
20.177.169, de filiación consignada ut supra, COMO
COAUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL DELITO DE
ASOCIACIÓN ILÍCITA FISCAL, en calidad de Organizador,
A LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES
y COSTAS (arts. 4; 5; 12; 29, inc. 3º; 45 del Código Penal y art. art.15 inc. “c” de la Ley 24.769).
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) RECHAZAR el pedido de inconstitucionalidad del artículo 15 inciso c de la Ley 24.769, solicitado por la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. S.B.C.A., por los fundamentos expuestos en el acuerdo precedente.
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) CONDENAR a R.G., de nacionalidad argentina, titular del D.N.
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N°
13.281.747, de filiación consignada ut supra, COMO
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
COAUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL DELITO DE
ASOCIACIÓN ILÍCITA FISCAL, en carácter de integrante,
A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS
LEGALES y COSTAS (arts. 4, 5; 12; 29, inc. 3º; 45 del Código Penal y art. art.15 inc. “c” de la Ley 24.769)
…”.
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Contra dicha decisión, interpusieron recursos de casación las defensas de: a) R.G.; b) L.O.O. y; c) L.R.Z..
Los remedios incoados fueron denegados por el tribunal a quo circunstancia que motivó la presentación directa ante esta Cámara Federal de Casación Penal.
Este Tribunal resolvió hacer lugar a las quejas interpuestas por las defensas, declarar erróneamente denegados los recursos de casación y, en consecuencia, concederlos (Cfr. FPO
12005932/2009/TO1/27/RH2, “OCAMPO, O.L. s/
queja”, Reg. 1167/21, del 05-08-21; FPO
12005932/2009/TO1/28/RH3, “GALARZA, R. s/ queja”,
Reg. 1168/21, del 05-08-21; FPO
12005932/2009/TO1/29/RH4, “ZAYAS, L.R. s/
queja”, Reg. 1169/21, del 05-08-21).
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a) Recurso de casación interpuesto por la defensa de R.G..
Los letrados defensores de G. examinaron la admisibilidad formal de la vía intentada y las garantías constitucionales que sostienen la revisión de la sentencia condenatoria penal.
Explicitaron el cumplimiento de los requisitos formales de admisión y señalaron que el remedio intentado enmarcaba los agravios en ambos supuestos del art. 456 del ritual.
Postularon la afectación del derecho de defensa y el principio de imparcialidad.
Señalaron que, en el marco del pedido cursado por el consorte de causa O.L.O. para ser autorizado a egresar del país, el tribunal hizo referencias sobre la gravedad de la imputación, la Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FPO 12005932/2009/TO1/29/CFC1
impertinencia del pedido y la necesidad de dar respuestas a la sociedad ante la comisión de delitos tributarios que, a su juicio, denotaban una clara disposición y prejuicio de los magistrados en favor de la hipótesis acusatoria que trascendía el objeto de análisis de la petición.
Remarcaron el asiduo contacto con los medios periodísticos provinciales del personal judicial y de la querella que, sin duda alguna, deslegitimaban la imparcialidad y mesura que debe primar en el desarrollo del proceso penal y en particular, el debate.
Interpretaron que este accionar claramente condicionó la resolución del tribunal que se veía compelido a emitir un veredicto condenatorio pues, de otro lado, lo expresado por los medios de comunicación y en sus propias decisiones anteriores se tornaría ilusorio y contradictorio.
Argumentaron que “(e)sa actitud del tribunal de adelantar un prejuzgamiento y dar a conocer que admiten en forma expresa la existencia de una presión social que los condiciona en el dictado de sentencia afecta gravemente los derechos de nuestro defendido constituyendo la sentencia un acto injusto y arbitrario…”.
Luego, rememoraron los antecedentes relevantes del caso destacando que la única prueba de cargo existente contra su defendido G. eran los dichos de D.B.C..
Estimaron que el testimonio de la nombrada resultó contradictorio con respecto a sus anteriores declaraciones y que fue denunciada por el coimputado O. por el delito previsto en el art. 275 del C.P.
Indicaron que no existe indicio o evidencia alguna que abone lo afirmado por la mencionada Carísimo en punto a haber sido invitada por G. a conformar la sociedad Establecimiento Estanciera S.A.
habiendo sido su intervención voluntaria y consciente.
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Si bien declaró ser amiga de la mujer del imputado G. cierto es que tal circunstancia fue desmentida por el nombrado.
Asimismo, los recurrentes remarcaron que la testigo expresó no haber suscripto la documentación de la empresa referenciada circunstancia que se contrapuso con el hecho probado de que, de adverso,
había firmado numerosos instrumentos y documentos ante escribano público, entidades bancarias y el Fisco, a diferencia de su asistido que no tuvo ninguna intervención de tal naturaleza.
Relevaron que si bien aquella declarante mencionó haber recibidos llamados de parte del Banco Bisel S.A. respecto de deudas contraídas presuntamente por la firma Establecimiento Estanciera S.A. omitió
declarar que nunca pudo abrir cuentas en esa entidad en favor de la persona jurídica referenciada pues ella mantenía deudas personales con la institución que la inhabilitaban a realizar el trámite y en razón de ellas pesaban sobre su persona diversas cautelares.
Argumentaron que en virtud de ello la presidencia de la firma fue cedida a la Sra. Rojas para que pudiera concretar aquella gestión.
Indicaron que si bien la testigo señaló no tener interés en la causa cierto es que, cuando fue interrogada, afirmó sentirse enojada por cuanto esperaba obtener una ganancia con su inversión en la firma Establecimiento Estanciera S.A. y que ello no aconteció teniendo necesidades económicas que no pudo cubrir.
Expusieron que la Sra. Carísimo declaró en sede administrativa que la empresa era fantasma y ello conllevó a su inclusión por parte del Fisco en la base A.P.O.C.
Ahora bien, explicaron que tal afirmación no se condice con la realidad de la empresa, pues ella contaba con empleados, bienes, un establecimiento habilitado municipalmente y por el Instituto Nacional de la Yerba Mate -I.N.Y.M.- que actuaron previa Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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FPO 12005932/2009/TO1/29/CFC1
constatación de tal extremo y de los productos que comercializaban.
Remarcaron que, en los procedimientos, se secuestraron hojas de ruta del circuito de compraventa de la hoja de yerba, estampillado para su comercialización, documentación de su venta a organismos públicos y privados, entre ellos, la Municipalidad de la Matanza y el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Añadieron que se verificaron pagos y acreditaciones bancarias, cancelación de impuestos y la propia A.F.I.P. le extendió en cinco oportunidades certificado fiscal para poder ser proveedora estatal.
De tal modo, los defensores señalaron que no podía validarse, de modo alguno, lo expuesto en la sentencia respecto de que la empresa se trataba de una mera fachada o una firma fantasma.
De igual modo, en cuanto a las empresas presuntamente implicadas en la maniobra detallaron que, muchas de ellas, no tenían vinculación alguna con el imputado G. y que presentaban actividad comercial autónoma.
Expusieron que no se había constado la intervención de G. en relación con la gestión y las operaciones llevadas a cabo por las firmas:
ALIMENTOS SA; N.S.; J&J SERVICIOS SRL; LABRADOR
FORESTAL SH; MULTIPLE SRL; EXIM MISIONES SRL;
TRANQUERA ABIERTA SRL; ESTABLECIMIENTO SAN JUAN SRL.
Más aun denunciaron que el Fisco conocía la falta de injerencia de G. en la actividad de estas firmas y, pese a ello, forzó su vinculación con aquellas para sostener su hipótesis acusatoria en contra de sus consortes.
Remarcaron que la única empresa con la que G. tenía relación era con la firma OBERA ENVASES
SRL. Aquella existía y comercializaba yerba mate,
entre otras, las que tenían la marca “Boca Juniors” y “Toto Cue”, las operaciones de venta fueron facturadas y bancarizadas.
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE...
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