Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 4 de Agosto de 2020, expediente FGR 027423/2017/27/RH012
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala III
Causa Nº FGR
27423/2017/27/RH12
PINTOS, F.J. s/recurso de queja
Registro nro.:
Buenos Aires, 4 de agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca,
provincia de Río Negro, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la defensa F.J.P. y, en consecuencia, revocó el auto de procesamiento dictado a su respecto y dispuso la falta de mérito del nombrado (art. 309
del C.P.P.N.).
Contra esta decisión, el representante de A.R.N. por la parte querellante interpuso recurso de casación, cuyo rechazo motivó la presentación directa en estudio.
Y CONSIDERANDO:
Que el recurrente no logra rebatir los argumentos del Tribunal a quo a la hora de rechazar el recurso de casación en cuanto a que el pronunciamiento atacado no reúne los requisitos previstos por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no pone fin a la acción o a la pena, ni hace imposible que continúen las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena ni según la jurisprudencia de la Corte Suprema tampoco ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (ver C.S.J.N. Fallos: 312:575; 312:577; 312:1503).
Además, la parte no ha logrado acreditar fundadamente la existencia de una cuestión federal de entidad suficiente,
ni la concurrencia de alguna circunstancia que imponga la habilitación de la competencia de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio, conforme las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).
Fecha de firma: 04/08/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Por lo demás, la invocación de gravedad institucional carece de fundamento suficiente que evidencie inequívocamente que se configure tal circunstancia en el sub examine (C.S.J.N.: Fallos: 308:1230; 303:1624; 303:1988; 305:1582;
305:1745; 305:953; 306:1074; 307:919; 307:770; 307:973, entre otros).
Al respecto, cabe recordar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “…La causal de gravedad...
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