Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Junio de 2021, expediente FRO 009421/2020/25/RH001
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 9421/2020/25/RH1
Visto, en Acuerdo de la S. “A”, el expediente n° FRO 9421/2020/25/RH1 caratulado “Recurso de queja en autos F., C.S.J. s/ Infracción Ley 23.737”,)
(originario de esta Cámara Federal de Apelaciones).
La Dra. S.C., Defensora Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Venado Tuerto, en ejercicio de la defensa técnica de C.S.J.F. dedujo queja contra el decreto del 5 de febrero de 2021 mediante el cual se dispuso no hacer lugar al recurso de apelación por extemporáneo.
Evacuado por el Juzgado Federal nº 3 de Rosario el informe del art. 477, segundo párrafo, del C.P.P.N. (fs.
17/18) pasaron los autos al Acuerdo (fs. 19).
La Dra. V. dijo:
1) Al interponer el recurso, la defensa señaló
que el día 5/02/2021 C.S.J.F. interpuso recurso de apelación in pauperis a raíz de haber tomado conocimiento que su abogado particular no había recurrido la resolución de fecha 12/08/2020 que dispuso su procesamiento.
Sostuvo que no se desconoce que en principio los autos de procesamiento no constituyen sentencias definitivas ni equiparables a ellas, pero entiende que V.S. siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. sobre su excepción, debería reparar la lesión constitucional denunciada.
Resaltó que el derecho al recurso frente al procesamiento debe ser garantizado, en razón de que se trata de un auto importante que obliga al imputado a seguir vinculado al proceso en una situación más gravosa al colocarlo en una posibilidad más cercana al juicio.
Fecha de firma: 22/06/2021
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1
Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 9421/2020/25/RH1
Citó en su apoyo el Acuerdo del 12/04/2019
dictado por la S. B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario dentro del expediente n° 45583/2018/21/RH2.
Así destacó que F. no fue asesorado sobre el alcance y el significado del auto de procesamiento, ni informado acerca de recurrir la decisión dictada, resaltando que su letrado actuó en forma contraria a sus intereses al no apelar el procesamiento y no informarle su facultad para hacerlo, lo que provocó la inexorable violación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso, lo que debe repararse a través de la concesión del recurso, ya que a su criterio el hecho de que F. transite el proceso en libertad o haya contado con un letrado anterior no permite variar la cuestión.
2) En los presentes, el recurso se dirige contra la providencia del 05/02/2021, que denegó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto in pauperis por C.S.J.F. contra la resolución del 12/08/2020,
que dispuso su procesamiento sin prisión preventiva como autor del delito, previsto y penado en el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737 agravado por el artículo 11 inciso c) de la misma ley.
3) Es necesario señalar que el recurso de queja procede cuando a una de las partes el juez a-quo le ha negado, indebidamente, un recurso que procede ante Tribunales superiores.
Así, en comentario al art. 476 del C.P.P.N.,
afirma la doctrina que, en realidad “...con la queja hay un pedido de habilitación en razón de la competencia de grado y de nueva instancia para lograr la revisión de una resolución que ha resultado adversa al interés del recurrente.
Cronológicamente Fecha de firma: 22/06/2021
debe haber primero una denegatoria del Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2
Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 9421/2020/25/RH1
Tribunal que dictó esa resolución; después se debe efectuar la queja ante el Tribunal superior que se consideraba competente por haberse denegado justicia, o sea, no se le plantea el recurso en sí, de modo que la resolución de este segundo Tribunal debe limitarse a decidir si el recurso fue bien o mal denegado, es decir, si es procedente o improcedente.” (“Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) comentado y concordado”, autores: L. (hijo),
C., L. (nieto) y Hortel, pág. 420).
Asimismo, cabe recordar que el artículo 449 del C.P.P.N. prescribe que el recurso de apelación procede contra los autos de sobreseimiento, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.
4) D. informe del art. 477, 2º párrafo, del C.P.P.N. remitido por el titular del Juzgado Federal de Venado Tuerto, se desprende que el mismo día de dictada la resolución (12/08/2020) se notificó electrónicamente al letrado que en ese entonces ejercía la defensa técnica del encartado.
Ese mismo día, también F. fue notificado en forma personal, oportunidad en que se le habría entregado una copia de dicha resolución, conforme lo dispuesto por el artículo 147 del C.P.P.N.
Luego, el 5/02/21 cuando ya era...
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