Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Noviembre de 2019, expediente FSM 036316/2017/25/RH001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº FSM 36316/2017/25/CFC1 -

RH1 “RÍOS, D.M. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:2344/19 LEX nro.: FSM 036316/2017/25/RH001 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza A.E.L. como Presidente, el juez G.J.Y. y el juez A.W.S. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FSM 36316/2017/2/CFC1-RH1 del registro de esta Sala, caratulada “RÍOS, D.M. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y asiste a D.M.R., su defensor particular, doctor D.A.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores A.W.S. y A.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que con fecha 11 de junio de 2019 la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió confirmar la resolución del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de M. en la cual no se hizo lugar a la excarcelación de D.M.R. (cfr. fs. 3/5).

    Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación, a fs. 6/9 vta., el que fue concedido, queja mediante, a fs. 22/vta.

    Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: A.E.L. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.M.T., SECRETARIO DE CAMARA #33935831#249907234#20191126101759394 2º) Que la defensa estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en el art. 456 incs. 1º y del CPPN.

    En primer lugar, mencionó que “las razones expuestas por V.E. para tener por conformado el peligro de fuga resultan meramente teóricas, infundadas y carecen de entidad para mantener a una persona detenida, dado que las pruebas por las cuales se lo procesó no se encuentran sólidas y siendo las mismas provisorias, dado que faltan elementos de cargo vitales como también realizar todas las medidas de prueba” (cfr. fs. 6 vta.).

    En segundo término, dijo que “V.E. supone que una persona, que estuvo a derecho en estas actuaciones y que carece de antecedentes penales, eludirá a la justicia en una causa en la cual, con seguridad, se modificará la imputación primigenia hacia una de menor cuantía y participación criminal secundaria –art. 46 del CP.; ya que de la investigación policial surge lo burdo de su accionar. Sin sofisticación alguna, posiblemente coaccionado por la persona...

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