Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 2 de Junio de 2022, expediente CFP 014217/2003/TO01/240/CFC213

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa CFP

14217/2003/TO1/240/CFC213– CFC181,

A., J.E. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 611/22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los dos días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 24/21 y cctes. de la CSJN y N° 5/21 y cctes. de esta CFCP, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez C.A.M., como P., y los señores jueces A.E.L. y G.J.Y., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Juzgado, C.C., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por el Fiscal Federal L.F., por la querella que actúa bajo el patrocinio letrado de D.R.M. y por la querella representada por F.A.F.B., en esta causa CFP

14217/2003/TO1/240/CFC213–CFC181, caratulada: “A., J.E. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala.

Intervienen en la instancia por el Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor R.O.P.; por la defensa de J.E.A., el Defensor Público Oficial doctor G.T.; y las querellas notificadas en autos.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo, en primer término, la jueza A.E.L. y, en segundo y tercer lugar, los jueces G.J.Y. y C.A.M., respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de casación deducidos por el Ministerio Público Fiscal; la querella bajo el patrocinio letrado de D.R.M. y la querella representada por F.A.F.F. de firma: 02/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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B.; contra la resolución emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5, que decidió, el 19 de octubre del 2020:

MANTENER el cómputo oportunamente practicado respecto de JORGE

EDUARDO ACOSTA, y en consecuencia declarar que la condena impuesta vencerá el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós (16/11/2022) a las 24:00 hs., y el registro de la misma caducará

a todos sus efectos el dieciséis de noviembre de dos mil treinta y dos (16/11/2032) -art. 51 del Código Penal-. El condenado podría, en principio, haber accedido al beneficio de la libertad condicional a partir del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete (16/11/2017) conforme lo prescripto en los arts. 13 y 16 del Código Penal -ley 11.179-

(Cfr. constancias agregadas al sistema LEX 100).

Los recursos de casación fueron concedidos por el a quo el 19 de noviembre de 2020 y mantenidos en la instancia por todas las partes recurrentes (cfr. constancias agregadas al sistema de Lex100).

-II-

  1. Recurso de casación interpuesto por el F.F.L.F..

    Luego de sustentar la admisibilidad de su impugnación en función al gravamen irreparable, el interés general de la sociedad y la gravedad institucional, la fiscalía se agravió en primer lugar por la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 2, 13 según la ley 25.892 y 58 CP) y luego por la vulneración del debido proceso y del derecho de las víctimas (18

    CN, ley 27.372, arts. 3, 5 y otros).

    Sostuvo que los delitos por los cuales se lo condenó a A. en la Causa N° 1351 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 -por la condena unificada a aquella dispuesta en estas actuaciones- imponen la aplicación de la ley vigente al cese de la comisión de tales hechos, lo que sucedió

    en el año 2015, y por lo tanto correspondía la aplicación de la Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Sala II

    Causa CFP

    14217/2003/TO1/240/CFC213– CFC181,

    A., J.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal ley Nº 25.892. Sin embargo, el cómputo efectuado se sustentó en los arts. 13, 16 y 56 CP, en la redacción de la ley 11.179.

    Entendió que en el caso no se lesiona el art. 2 CP,

    pues no se trata de la aplicación de la ley Nº 25.892 a la Causa N° 1270, sino al cálculo de la libertad condicional correspondiente a la pena única, que incluye ambas causas, y en consecuencia, contiene también la infracción por la comisión de delitos permanentes. En ese sentido, argumentó que en el caso tampoco opera el principio in dubio pro reo.

    Finalmente, aclaró que A. no obtuvo la libertad condicional en la fecha indicada en el cómputo y por lo tanto el vencimiento consignado en referencia al art. 16 CP ha perdido virtualidad.

    En función de lo expuesto, concluyó que el cómputo efectuado privó de efectos a la decisión de la Causa N° 1351 y lo hizo en ausencia de la participación de las víctimas de ese proceso, excediéndose así los magistrados de las atribuciones que confiere el 58 CP. Por ello, pidió que se realice un nuevo cómputo sobre la base del art. 13 CP, según su redacción por ley 25.892.

  2. Recurso de casación interpuesto por D.R.M., abogado apoderado del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y M.B., en representación de las querellas del CELS, de G.G., M.Á., I.T.C., M.G., V.G.D. y C. y J.J., de las familias B., M., Ferrari,

    F., T., L. y de Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora; por la querella unificada que comprende a las y los querellantes ya mencionados así como la querella de la Asociación Civil “Abuelas de Plaza de Mayo”; y aquellas representadas por el abogado P.L. (familias A.,

    M., C., C., B. y Mastrogiácomo); con el Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    patrocinio jurídico de J.C.G. (Tº 120 Fº424 CFAGR) y S.H..

    Las partes querellantes sostuvieron en su recurso que la decisión del tribunal fue arbitraria por vicios en la fundamentación y por la falta de respuesta a los planteos oportunamente realizados.

    Se quejaron por la errónea aplicación de la ley sustantiva y consideraron que la aplicación de los arts. 2 y 3

    CP resulta improcedente, pues no había duda respecto de cuál era el régimen legal aplicable en el caso bajo análisis.

    Asimismo, alegó esta parte que hubo una errónea aplicación del art. 55 y 58 CP, en tanto el concurso de hechos en este incidente es un concurso real (rige el 55 CP, que impone acumulación de las condenas), y, en consecuencia, una pena de 25

    años no puede ser “comprensiva” de una de 30 años, pues la pena única sería menor a las penas que unifica.

    Agregó que el 58 CP confiere la competencia para efectuar la unificación “al juez que haya aplicado la pena mayor”. Por ello, si el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    5 entendiera que no procede la aplicación de las leyes 25.892 y 25.928, debió declinar la competencia en favor del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6, en tanto allí se impuso una condena de 30 años de prisión.

    Además, recordó que el 58 CP establece que la unificación de condenas no puede alterar los hechos contenidos en una de las sentencias. En tal sentido, los magistrados debieron considerar que A. fue condenado por delitos permanentes en la causa Nº 1351 y ello hubiera influido en el quantum de la pena finalmente impuesta, pues se habría aplicado la ley 25.892 -en tanto esos hechos cesaron luego de la entrada en vigencia de esta norma-.

    Por otro lado, consideró que los magistrados se extralimitaron en sus funciones al fijar un plazo de vencimiento Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Sala II

    Causa CFP

    14217/2003/TO1/240/CFC213– CFC181,

    A., J.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal de la pena al momento de unificar las condenas (cfr. art. 493

    CPP), toda vez que para establecer el vencimiento de la prisión perpetua hace falta el requisito del otorgamiento de la libertad condicional (art. 13 y 16 CP), que hasta la fecha no operó.

    Finalmente se agravió por considerar que se habían vulnerado los derechos de las víctimas de la Causa N° 1351, en la medida en que la decisión fue tomada sin su intervención.

    Hizo reserva de caso federal.

  3. Recurso de casación interpuesto por Flavia A.

    Fernández Brozzi, abogada en representación de la querella unificada en C.G..

    La querella se agravió por la omisión del Tribunal de expedirse respecto del planteo de aplicación de la ley Nº 24.390

    (conocida por la ley del 2x1) en oportunidad de practicar el cómputo de la pena de A..

    Además, sostuvo que “la pena única a 25 años opera como una conmutación de la pena” teniendo en cuenta que A. fue condenado a 30 años en la Causa N° 1351 y a la pena de prisión perpetua en la Causa N° 1270. En ese sentido, la decisión contraviene las obligaciones internacionales de los derechos humanos. Citó jurisprudencia al respecto.

    Finalmente, entendió que hubo una afectación a los derechos de las víctimas de la Causa N° 1351 al no haber tenido la oportunidad de ser escuchadas, vulnerándose así los derechos de igualdad ante la ley y de acceso a la justicia de dichas víctimas.

  4. Durante el término de oficina (art. 466 del CPPN),

    se presentó por un lado el Fiscal General, doctor R.O.P., y enfatizó los argumentos previamente desarrollados en el recurso de casación presentado por el F.F.L.F.. Sobre todo, remarcó que las reglas de unificación de condenas y de penas no pueden llevar a soluciones que Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    desnaturalicen el efectivo...

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