Recurso Queja Nº 22 - IMPUTADO: AZAR, MARTIN Y OTROS s/ASOCIACION ILICITA, INFRACCIÓN ART. 310, PRIMER PÁRRAFO DEL C.P. SEGÚN LEY 26.733 y INFRACCION ART. 303 INC. 1

Fecha28 Septiembre 2020
Número de expedienteFCB 070549/2018/22/CFC002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 70549/2018/22/CFC2

REGISTRO N° 1881/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes septiembre del año dos mil veinte, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores M.H.B., J.C. y G.M.H. como Vocales, se reúne de manera remota asistidos por el secretario actuante, y de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C.P., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en los incidentes FCB 70549/2018/23/CFC1 caratulado “VALONI, M.I. y otros s/recurso de casación",

FCB 70549/2018/23/CFC2 caratulado “AZAR, M. y otros s/ recurso de casación” y FCB 70549/2018/23/CFC3

caratulado “AZAR, M. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El 28 de mayo 2020, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de C., resolvió, en lo que aquí pertinente: “

  2. RECHAZAR los planteos de nulidad articulados por las partes respecto de la resolución recurrida, dictada con fecha 23 de abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de C., ratificando su validez y eficacia procesal, conforme lo considerado.

  3. CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de C.,

    en cuanto declaró abstracto el planteo de nulidad articulado por la defensa técnica de los imputados M.Á.A. y M.I.V. respecto de la Resolución N° 54/2020, dictada con fecha 28 de febrero de 2020 por el Sr. Procurador General de la Nación interino, Dr. E.E.C., conforme lo considerado en la presente.

  4. CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de C., en cuanto dispuso el rechazo del planto de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 54/2020 deducido por la defensa técnica de los imputados M.Á.A. y M.I.V., por insubsistencia del agravio respectivo.

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

  5. CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de C.,

    en cuanto dispuso el rechazo de la instancia de nulidad articulada por la defensa técnica del imputado M.A., conforme lo considerado.

  6. CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 23 de abril de 2020 por el Juzgado Federal Nº 2 de C., en cuanto dispuso declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. G.V.L., a partir de la publicación de la aceptación de su renuncia como Titular de la F.ía Federal Nº 2 de C. por parte del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto 340/2020 (arts. 167 y concordantes del CPPN.), conforme lo considerado.

    VI.-

    PONER en conocimiento de la presente resolución al Sr.

    Procurador General de la Nación interino, Dr. E.E.C..

  7. Sin costas (arts. 530 y 531

    CPPN.)”.

  8. Contra dicha resolución, los defensores particulares D.. M.A.O.P. y L.R.O.M., en representación de M.Á.A. y M.I.V.; el Dr. E.Y.P. en representación de M.A. y el F. General interino ante la Cámara Federal de Apelaciones de C., Dr. C.M.C.N., interpusieron los recursos de casación, los que denegados motivaron la presentación de los respectivos recursos queja, que fueron concedidos el 23 de julio de 2020 (reg. nros. 1128/20.4, 1129/20.4 y 1130/20.4).

  9. a) Impugnación de las defensas de M.Á.A. y M.I.V..

    Los recurrentes motivaron el recurso de casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en los incs. 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N., alegando vicios in iudicando e in procedendo.

    En síntesis, encauzaron su pretensión en torno a dos agravios.

    Primero, consideraron que el tribunal a quo cometió un error al no aplicar el Decreto 340/20 del Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 70549/2018/22/CFC2

    P.E.N. en su totalidad, y destacaron que ese texto contiene dos afirmaciones: la aceptación de la renuncia del F.F.D.V.L. y, a su vez, retrotrae todos sus efectos al 28 de febrero de 2020; siendo que el sentenciante solo lo retrotrajo en relación a las cuestiones previsionales pero consideró

    que V.L. dejó de desempeñarse en su cargo recién el 7 de abril de 2020.

    Justamente, señalaron que el juzgador se equivocó al identificar la existencia de una retroactividad a los efectos administrativos diferente a la retroactividad en cuanto al ejercicio de las funciones del cargo que ejerció L., porque la aplicación de la retroactividad de una ley es uniforme.

    De esta manera, entendieron que la resolución del 23 de abril de 2020 resulta “autocontradictoria”

    ya que, como vienen señalando, afirma que, por un lado, produce efectos en lo que hace a los aspectos previsionales a partir de la fecha de renuncia (28 de febrero de 2020) pero, al mismo tiempo, concluye que el Dr. G.V.L. recién dejó su cargo el 7

    de abril de este año.

    Destacaron que “… el hecho que V.E. haya optado por explicar la “retroactividad del decreto n°

    340/2020” solo desde un punto de vista administrativo o previsional, ignorando su repercusión penal, es una interpretación disvaliosa, que afecta el debido proceso constitucional al ignorar el efecto más benigno para los imputados que dicho decreto genera.

    Lo que constituye otro vicio in iudicando”.

    En consecuencia, solicitaron que se revoque parcialmente lo resuelto el 23 de abril de 2020 en cuanto se resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del 7 de abril de 2020 y se declare la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del 29 de febrero de 2020 en adelante, más precisamente en lo que hace al requerimiento de elevación a juicio de fecha 3 de marzo de 2020.

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Como segundo agravio, plantearon la inconstitucionalidad de la resolución MP nro. 54/20,

    circunstancia que no fue abordada por el juez del tribunal de origen ya que consideró que esa resolución carecía de efectos jurídicos en virtud de que no puede asignársele valor alguno a una convocatoria ordenada con anterioridad al presupuesto que habilita dicha posibilidad (cese de funciones como fiscal que recién se produjo el 7 de abril de 2020).

    Frente a ese panorama, los recurrentes solicitan la inconstitucionalidad de la resolución del Ministerio Público F. por entender que “… El decreto 340/20, al tener válidamente efecto retroactivo, ha convertido a la Resolución MP n° 54,

    en inconstitucional, por afectar el principio de ley más benigna que integra el debido proceso constitucional, en consecuencia pedimos que así se declare, anulando parcialmente la sentencia del 23/04/2020 y declarando la nulidad de todo lo actuado en este proceso penal desde el 29/02/2020 en adelante”.

    Asimismo, sostuvieron que, a su criterio,

    dicha retroactividad también debe aplicarse en virtud de que resulta ser más benigna para los imputados y,

    por ende, debe regir el principio de “favorabilidad”.

    Hizo reserva del caso federal.

    1. Impugnación presentada por la defensa de M.A..

      Por su parte, el Dr. E.Y.P., en representación de M.A., fundó

      su recurso de casación en sintonía con los argumentos expresados por la defensa de M.Á.A. y M.I.V. en su recurso de casación.

      Adujo que posee interés directo en criticar lo resuelto por cuanto de la interpretación que se efectúe depende la libertad de su defendido.

      Consideró que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal a quo, el F. General Dr. G.V.L. ha cesado en sus funciones a partir del Fecha de firma: 28/09/2020

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA4

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      29 de febrero de 2020 en virtud de lo previsto en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 340/2020.

      De esta manera, entendió que la resolución en crisis no exterioriza una derivación razonada de los hechos y del derecho aplicable al caso, violando así

      garantías elementales como son la del debido proceso y la de defensa en juicio y un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico como lo es el de aplicación de la ley más benigna en favor del imputado.

      Hizo reserva del caso federal.

    2. Impugnación realizada por el Ministerio Público F..

      El F. General interino ante la Cámara Federal de Apelaciones de C., Dr. C.M.C.N., motivó el recurso de casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en los incs. 1

      y 2 del art. 456 del C.P.P.N., alegando vicios in iudicando e in procedendo.

      Primero, entendió que la sentencia impugnada está compuesta solamente por dos votos y que “carece de concordancia para conformar una unidad lógico-

      jurídica que permita considerar que existe una sentencia válida de un tribunal colegiado”.

      A fin de sustentar su posición, detalló los fundamentos que entendió como principales de cada uno de los votos para arribar a la solución contraria a su pretensión.

      Según su interpretación, el primer voto de la sentencia recurrida se basó en los siguientes argumentos: a) estuvo mal realizado el nombramiento del F. Federal interino por parte del Procurador General de la Nación (Resolución MP 54/20), ya que dicho acto carecería de causa y del presupuesto necesario para el dictado y validez, y que por ende dicha resolución es nula e ineficaz y no produce efectos jurídicos; b) bajo el amparo del concepto de “paralelismo de formas y las competencias”, entendió

      que quien hizo el nombramiento es quien debe aceptar Fecha de firma: 28/09/2020

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

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