Recurso Queja Nº 208 - IMPUTADO: OLIVERAS, INES VIOLETA Y OTROS s/AVERIGUACION DE DELITO
| Fecha | 10 Julio 2018 |
| Número de expediente | FMP 021675/2014/208/CFC004 |
| Número de registro | 211072154 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 21675/2014/208/CFC4 REGISTRO N° 833/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.
4/8vta., en la presente causa FMP 21675/2014/208/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: "V., A.J. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
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Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 28 de septiembre de 2017, resolvió –en lo que aquí
interesa-: “…
II) CONFIRMAR el decreto de 8/10, en lo que respecta al levantamiento de la inhibición general de bienes dispuesta respecta de los encausados, ello en cuanto fuere motivo de agravio, debiendo continuar los autos según su estado…” (cfr.
fs. 48/49vta.). Ello, en virtud de que con fecha 24 de mayo de 2017, el juez subrogante del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de Mar del Plata, resolvió –en lo que aquí interesa-
levantar la medida cautelar de inhibición general de bienes respecto de R.G.T., M.F.V., R.J.S., A.M. De Rosa, C.A.M., M.A.A., I.Á.M., G.A.I., O.R., Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31113555#211072154#20180711144023836 A.G.F., A.M.T., I.V.O., F.A.D., A.E.D., D.R.L., S.F.F., M.C.G.P., M.A.K., A.C.B., M.B.C., M.F.G., F.F.G.N., R.O.S., J.A.V., S.E.V., O.J.V., A.S.V., L.P., G.A.R., F.H.F.B., A.R.C., M.V.S., Á.C.R., D.O.B.Q., S.L.I.P., F.S.I., J.R.T., J.C.N. y C.M.S..
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Contra dicho pronunciamiento, los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctores D.E.A. y G.P.B., interpusieron recurso de casación, el que denegado por el a quo a fs. 63/64, motivó la presentación directa ante esta instancia obrante a fs. 12/18vta.
respecto de la cual, esta Sala IV se pronunció a fs.
24/24vta. haciendo lugar a la queja deducida por los Fiscales Generales nombrados, declarando erróneamente denegado el mencionado recurso de casación y, en consecuencia, concediéndolo (Reg. nº
80/2018.4, del 8 de marzo de 2018).
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La parte impugnante invocó los dos supuestos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, indicó que la resolución Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31113555#211072154#20180711144023836 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 21675/2014/208/CFC4 recurrida genera un perjuicio irreparable al Ministerio Público Fiscal en su labor de persecución penal y ejercicio de la acción penal pública (art.
120 de la C.N.), toda vez que en autos se investiga un caso de criminalidad económica organizada y que el a quo, al revocar las medidas cautelares impuestas, posibilita la eventual pérdida de elementos de prueba útiles para la investigación y/o de bienes susceptibles de decomiso, lo que para la parte recurrente implica una errónea aplicación de la ley sustantiva respecto de lo previsto en los arts. 23 y 305 de Código Penal de la Nación, y 310 del C.P.P.N. (art. 456, inc. 1º del código de rito).
Seguido a ello, la recurrente señaló que la resolución impugnada incurre en defectos de motivación suficiente que tornan la decisión en una sentencia arbitraria, dado que el tribunal de la instancia anterior no brinda fundamentos suficientes para la conclusión a la que arriba, y que al mismo tiempo omite el tratamiento de cuestiones planteadas por ese Ministerio Público para la resolución del caso (art. 456, 2º párrafo del C.P.P.N.).
En dicho escenario, los representantes del Ministerio Público Fiscal sostuvieron que la resolución por la cual la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata sobreseyó a todos los imputados de la causa, por lo que no puede fundarse el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en la mera circunstancia de que el sobreseimiento dictado por los magistrados de la instancia anterior no se encuentra firme, toda vez Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31113555#211072154#20180711144023836 que ese Ministerio Público Fiscal recurrieron dicha resolución ante la Cámara Federal de Casación.
De esta manera, la parte impugnante remarcó que al dejarse sin efecto la inhibición general de bienes, podrían encontrarse con encartados que se tornan insolventes, o que han sustraído los bienes de su patrimonio o de la esfera de dominio jurisdiccional, por lo que se impediría el eventual recupero de los activos que hayan sido objeto o producto de maniobras ilícitas investigadas en autos; ello en desmedro de lo dispuesto en los arts. 23 C.P. y 518 C.P.P.N.
Explicaron que las medidas cautelares de carácter real como la inhibición general de bienes, procuran asegurar bienes suficientes para garantizar la ejecución de una eventual pena pecuniaria, la indemnización civil derivada del delito y las costas y gastos del proceso (art. 518 C.P.P.N.).
Por otro lado, expusieron que no es correcto invocar la falta de efecto suspensivo del recurso interpuesto contra un sobreseimiento. Sobre el punto, señalaron que en materia recursiva, la regla general indica que la interposición de un recurso tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario (art. 442 C.P.P.N.), por lo que en el caso de autos no puede invocarse lo establecido en el art. 337 C.P.P.N., dado que dicha excepción se aplica únicamente a los sobreseimientos dictados por jueces de instrucción y no por cámaras de apelaciones, por lo que la recurrente justificó la razón del efecto suspensivo Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31113555#211072154#20180711144023836 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 21675/2014/208/CFC4 del recurso.
Por último, señalaron que la resolución por la cual sobreseyeron a todos los imputados de la causa tiene origen en una declaración de nulidad, por lo que los recursos contra una nulidad tienen efectos suspensivos.
Finalmente solicitó que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte un nuevo pronunciamiento que mantenga la vigencia de las medidas cautelares promovidas por el Ministerio Público Fiscal. Hizo reserva del caso federal.
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Que a fs. 43 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –mod. ley 26.374-, oportunidad en la que el Ministerio Público Fiscal presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs. 34/35 vta. Allí, el representante de la acusación pública ante esta instancia reiteró los argumentos expresados en el recurso en trato.
Por su parte los doctores A.D. y V. y Nicolás D´Albora mediante la presentación obrante a fs. 36/37 requirieron que se declare inadmisible el recurso, por considerar que el recurso en trato no fue dirigido contra una sentencia definitiva, ni equiparable a tal por sus efectos.
El doctor A.M.B.C. solicitó se rechace el recurso bajo examen, entre otras cuestiones, en base al efecto suspensivo que debe aplicarse a los recursos extraordinarios Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31113555#211072154#20180711144023836 interpuestos en contra del pronunciamiento de este Tribunal en el proceso principal (fs. 38/39 vta.).
Asimismo, el doctor G.A.M. sostuvo que el recurso debe ser declarado inadmisible y, subsidiariamente, que debe ser rechazado, en base a los argumentos reseñados en los párrafos anteriores (fs. 40/41 vta.).
Por último, el doctor F.G. solicitó que se rechace la impugnación por considerar que la misma no se encuentra suficientemente fundada (fs. 45/47 vta.)
Efectuado el sorteo de ley, quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..
El señor juez doctor M.H.B. dijo:1
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En primer lugar, cabe señalar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen, efectuado al momento de resolver la queja interpuesta por el recurrente (Reg. nº
80/2018.4 del 8/03/18, cfr. fs. 24/24vta.), es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo puede ser emitido por esta Alzada sin pronunciarse sobre el...
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