Recurso Queja Nº 208 - IMPUTADO: OLIVERAS, INES VIOLETA Y OTROS s/AVERIGUACION DE DELITO
Fecha | 10 Julio 2018 |
Número de expediente | FMP 021675/2014/208/CFC004 |
Número de registro | 211072154 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 21675/2014/208/CFC4 REGISTRO N° 833/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.
4/8vta., en la presente causa FMP 21675/2014/208/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: "V., A.J. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
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Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 28 de septiembre de 2017, resolvió –en lo que aquí
interesa-: “…
II) CONFIRMAR el decreto de 8/10, en lo que respecta al levantamiento de la inhibición general de bienes dispuesta respecta de los encausados, ello en cuanto fuere motivo de agravio, debiendo continuar los autos según su estado…” (cfr.
fs. 48/49vta.). Ello, en virtud de que con fecha 24 de mayo de 2017, el juez subrogante del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de Mar del Plata, resolvió –en lo que aquí interesa-
levantar la medida cautelar de inhibición general de bienes respecto de R.G.T., M.F.V., R.J.S., A.M. De Rosa, C.A.M., M.A.A., I.Á.M., G.A.I., O.R., Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31113555#211072154#20180711144023836 A.G.F., A.M.T., I.V.O., F.A.D., A.E.D., D.R.L., S.F.F., M.C.G.P., M.A.K., A.C.B., M.B.C., M.F.G., F.F.G.N., R.O.S., J.A.V., S.E.V., O.J.V., A.S.V., L.P., G.A.R., F.H.F.B., A.R.C., M.V.S., Á.C.R., D.O.B.Q., S.L.I.P., F.S.I., J.R.T., J.C.N. y C.M.S..
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Contra dicho pronunciamiento, los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctores D.E.A. y G.P.B., interpusieron recurso de casación, el que denegado por el a quo a fs. 63/64, motivó la presentación directa ante esta instancia obrante a fs. 12/18vta.
respecto de la cual, esta Sala IV se pronunció a fs.
24/24vta. haciendo lugar a la queja deducida por los Fiscales Generales nombrados, declarando erróneamente denegado el mencionado recurso de casación y, en consecuencia, concediéndolo (Reg. nº
80/2018.4, del 8 de marzo de 2018).
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La parte impugnante invocó los dos supuestos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, indicó que la resolución Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31113555#211072154#20180711144023836 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 21675/2014/208/CFC4 recurrida genera un perjuicio irreparable al Ministerio Público Fiscal en su labor de persecución penal y ejercicio de la acción penal pública (art.
120 de la C.N.), toda vez que en autos se investiga un caso de criminalidad económica organizada y que el a quo, al revocar las medidas cautelares impuestas, posibilita la eventual pérdida de elementos de prueba útiles para la investigación y/o de bienes susceptibles de decomiso, lo que para la parte recurrente implica una errónea aplicación de la ley sustantiva respecto de lo previsto en los arts. 23 y 305 de Código Penal de la Nación, y 310 del C.P.P.N. (art. 456, inc. 1º del código de rito).
Seguido a ello, la recurrente señaló que la resolución impugnada incurre en defectos de motivación suficiente que tornan la decisión en una sentencia arbitraria, dado que el tribunal de la instancia anterior no brinda fundamentos suficientes para la conclusión a la que arriba, y que al mismo tiempo omite el tratamiento de cuestiones planteadas por ese Ministerio Público para la resolución del caso (art. 456, 2º párrafo del C.P.P.N.).
En dicho escenario, los representantes del Ministerio Público Fiscal sostuvieron que la resolución por la cual la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata sobreseyó a todos los imputados de la causa, por lo que no puede fundarse el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en la mera circunstancia de que el sobreseimiento dictado por los magistrados de la instancia anterior no se encuentra firme, toda vez Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31113555#211072154#20180711144023836 que ese Ministerio Público Fiscal recurrieron dicha resolución ante la Cámara Federal de Casación.
De esta manera, la parte impugnante remarcó que al dejarse sin efecto la inhibición general de bienes, podrían encontrarse con encartados que se tornan insolventes, o que han sustraído los bienes de su patrimonio o de la esfera de dominio jurisdiccional, por lo que se impediría el eventual recupero de los activos que hayan sido objeto o producto de maniobras ilícitas investigadas en autos; ello en desmedro de lo dispuesto en los arts. 23 C.P. y 518 C.P.P.N.
Explicaron que las medidas cautelares de carácter real como la inhibición general de bienes, procuran asegurar bienes suficientes para garantizar la ejecución de una eventual pena pecuniaria, la indemnización civil derivada del delito y las costas y gastos del proceso (art. 518 C.P.P.N.).
Por otro lado, expusieron que no es correcto invocar la falta de efecto suspensivo del recurso interpuesto contra un sobreseimiento. Sobre el punto, señalaron que en materia recursiva, la regla general indica que la interposición de un recurso tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario (art. 442 C.P.P.N.), por lo que en el caso de autos no puede invocarse lo establecido en el art. 337 C.P.P.N., dado que dicha excepción se aplica únicamente a los sobreseimientos dictados por jueces de instrucción y no por cámaras de apelaciones, por lo que la recurrente justificó la razón del efecto suspensivo Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31113555#211072154#20180711144023836 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION...
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