Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Julio de 2018, expediente FMP 021675/2014/205/RH021

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 21675/2014/205/CFC6 - RH21 REGISTRO N° 834/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

3/9, en la presente causa FMP 21675/2014/205/CFC6-

RH21 del registro de esta Sala, caratulada: "TUDURI, M. delP. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 2 de noviembre de 2017, resolvió –en lo que aquí

    interesa-: “…REVOCAR la decisión de fs. 45/46 en cuanto fuere motivo de agravio, debiendo remitir las actuaciones a la instancia para que el juez de grado adopte las medidas pertinentes que posibiliten dar curso a la restitución pretendida…” (cfr. fs.

    2/2vta.). Ello, en virtud de la decisión adoptada con fecha 7 de septiembre de 2017 por el juez subrogante del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata nº 1, por la cual resolvió no hacer lugar a la restitución de dinero, documentación y demás elementos de valor secuestrados de la caja de seguridad de la cual M. delP.T. es cotitular (cfr. fs. 45/46 Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31112482#211111848#20180711143621394 del legajo FMP 21675/2014/129 que corre por cuerda).

  2. Contra dicho pronunciamiento, los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctores N.C. y G.P.B., interpusieron recurso de casación, el que denegado por el a quo a fs. 11/12, motivó la presentación directa ante esta instancia obrante a fs. 13/21, respecto de la cual, esta Sala IV se pronunció a fs.

    25/25vta., haciendo lugar a la queja deducida por los Fiscales Generales nombrados, declarando erróneamente denegado el mencionado recurso de casación y, en consecuencia, concediéndolo (Reg. nº

    66/18.4, del 1 de marzo de 2018).

  3. La parte impugnante invocó los dos supuestos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, indicó que la resolución recurrida genera un perjuicio irreparable al Ministerio Público Fiscal en su labor de persecución penal y ejercicio de la acción penal pública (art.

    120 de la C.N.), toda vez que en autos se investiga un caso de criminalidad económica organizada y que el a quo, al revocar las medidas cautelares impuestas, posibilita la eventual pérdida de elementos de prueba útiles para la investigación y/o de bienes susceptibles de decomiso, lo que para la parte recurrente implica una errónea aplicación de la ley sustantiva respecto de lo previsto en los arts. 23 y 305 de Código Penal de la Nación, y 231 y 310 del C.P.P.N. (art. 456, inc. 1º del código de rito).

    Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31112482#211111848#20180711143621394 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 21675/2014/205/CFC6 - RH21 Seguido a ello, la recurrente señaló que la resolución impugnada incurre en defectos de motivación suficiente que tornan la decisión en una sentencia arbitraria, dado que el tribunal de la instancia anterior no brinda fundamentos suficientes para la conclusión a la que arriba, y que al mismo tiempo omite el tratamiento de cuestiones planteadas por ese Ministerio Público para la resolución del caso (art. 456, párrafo del C.P.P.N.).

    En dicho escenario, los representantes del Ministerio Público Fiscal sostuvieron que la decisión de levantar una medida cautelar -dirigida a la disposición de bienes materiales- cuando aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por esa parte contra el sobreseimiento de los imputados, podría implicar la pérdida de elementos de prueba o bienes susceptibles de ser decomisados, los cuales, al ordenarse su restitución, serían imposible de rastrear o recuperar.

    Luego de narrar los antecedentes de la causa y detallar los elementos secuestrados, los Fiscales Generales indicaron que dentro del objeto de investigación se incluye el origen de los bienes incautados y el manejo de los mismos que realizaban los imputados.

    Por otro lado, expusieron que no es correcto invocar la falta de efecto suspensivo del recurso interpuesto contra un sobreseimiento. Sobre el punto, señalaron que en materia recursiva, la regla general indica que la interposición de un Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31112482#211111848#20180711143621394 recurso tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario (art. 442 C.P.P.N.), por lo que en el caso de autos no puede invocarse lo establecido en el art. 337 C.P.P.N., dado que dicha excepción se aplica únicamente a los sobreseimientos dictados por jueces de instrucción y no por cámaras de apelaciones, por lo que la recurrente justificó la razón del efecto suspensivo del recurso.

    Finalmente, la parte impugnante subrayó

    que no resulta un argumento válido el hecho que –de momento-, M. del P.T. no se encuentre imputada en los autos principales, visto que los efectos –cuya restitución se ordena-, se encontraban en una caja de seguridad del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuya co-titularidad era ejercida por su padre, J.R.T., quien resultó

    imputado y –según la recurrente-, resultaría uno de los principales eslabones de la organización criminal investigada.

    Por último, solicitó que se revoque la resolución impugnada, y se dicte un nuevo pronunciamiento que mantenga la vigencia de las medidas cautelares promovidas por ese Ministerio Público Fiscal. Hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 40 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –mod. ley 26.374-, oportunidad en la que el Ministerio Público Fiscal presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs. 33/34 vta. Allí, el Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H...

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