Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Junio de 2020, expediente FCB 070549/2018/20/RH002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 70549/2018/20/RH2

REGISTRO NRO. 887/20.4

Buenos Aires, 23 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20,

8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., para resolver en la presente causa FCB

70549/2018/11/RH2 acerca de la queja, por recurso de casación denegado, interpuesta por los doctores G.G.B. y R.G.N., defensores particulares de D.S.S. contra la decisión de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de C., que resolvió confirmar la resolución dictada con fecha 10 de marzo de 2020 por el Juez Federal Nro. 2 de C., en cuanto dispuso denegar la excarcelación solicitada a favor del nombrado, quien se encuentra imputado por los delitos de asociación ilícita en carácter de jefe y organizador -en calidad de coautor-, intermediación financiera no autorizada -en calidad de coautor- y lavado de activos de origen delictivo en carácter de autor (cfr. arts. 210, segundo párrafo, 310 primer párrafo, 303 inc. 1º y 45 del C.P.- ver requerimiento de instrucción)-(arts. 316, 317 y 319 del CPPN. y arts. 210, 221 y 222 CPPF.).

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  1. De las constancias traídas a conocimiento de esta Alzada surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria judicial extraordinaria dispuesta como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20,

    325/20, 355/20, 420/20, 459/20, 493/20 y 520/20

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    P.E.N.; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20,

    14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20,

    6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta C.F.C.P.).

  2. Que la decisión recurrida cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el artículo 457 del C.P.P.N., puesto que resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo en la medida en que “…restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior […] por afectar un derecho que requiere tutela inmediata”(C.S.J.N.,

    expte. E. 381. XXXII caratulado “E., J.L. s/solicitud de excarcelación -causa Nro. 33.769- y sus citas, rta. el 3/10/1997; entre muchos otros).

    Sin embargo, dicha condición no basta puesto que para que esta Cámara intervenga como “tribunal intermedio”, de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos 328:1108 (“Di Nunzio”,

    rta. el 3/5/05), debe encontrarse además debidamente fundada una cuestión de índole federal, ya que la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, solo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.

    A su vez, cabe destacar que en el caso se ha garantizado la “doble conformidad judicial”, “derecho al recurso” o “doble conforme”, por lo que tampoco se vislumbra una violación a la garantía prevista por el artículo 8 ap. 2) h) de la C.A.D.H., habiéndose controlado así el acierto jurídico del fallo recurrido.

    Aclarado ello, cabe señalar que...

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