Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 24 de Octubre de 2019, expediente FGR 027423/2017/20/CFC003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FGR 27423/2017/20/CFC3 “P., F.J. s/recurso de casación”

Registro nro.: 2024/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, D.. L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. Lucía del P.R., con el objeto de resolver la causa n° FGR 27423/2017/20/CFC3 caratulada “P., F.J. y otros s/recurso de casación”, con la intervención de la representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. R.O.P., del Dr. M.H.R. en defensa de F.J.P. y de los D.. J.M.M., N.A., J.B. y M.B., y S.F. por las querellas. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R., G..

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala, a raíz del recurso de casación articulado a fs. 47/94 por la defensa de F.J.P., contra la resolución dictada a fs.3/42 vta. por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, que en lo que aquí concierne, rechazó el recurso de apelación articulado por la defensa de F.J.P. e hizo lugar parcialmente al de la querella, y agravó el hecho considerándolo homicidio calificado por el uso de armas (arts.

Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33734330#247804105#20191024125239212 79 y 41 bis del Código Penal).

La denegatoria del recurso de casación de la defensa del nombrado motivó la queja obrante a fs. 104/120 vta., a la que la Sala hizo lugar a fs. 186/187 vta., concediéndolo.

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454, en función de lo dispuesto en el art. 465 bis ambos del Código Procesal Penal de la Nación, en la que las partes informaron oralmente, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

La defensa particular encauzó la impugnación en las previsiones del artículo 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación, por falta de fundamentación y arbitrariedad del pronunciamiento.

Remarcó que la Cámara no fundó la necesidad de dictar la prisión preventiva, la que se basó en precedentes inaplicables al caso sin considerar que no se verificaron los riesgos procesales contemplados en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, dada la sujeción de su defendido a derecho durante el proceso, y a sus antecedentes personales laborales y familiares.

En lo tocante al auto de procesamiento, se puso de relieve que pese a que la Cámara de Apelaciones descartó un enfrentamiento, reconoció que al menos tres civiles, incluido el fallecido Salvo, tenían restos de partículas compatibles con el disparo de armas de fuego (pericia química 91.149 efectuada por la Dirección de Criminalística y estudios Forenses).

Señaló que el voto del juez L., parte por desacreditar la versión de P. sobre la existencia de disparos del grupo agresor que arrancaron de cuajo gruesas ramas de árboles, diciendo que eso no fue comprobado por pericias 2 Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33734330#247804105#20191024125239212 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FGR 27423/2017/20/CFC3 “P., F.J. s/recurso de casación”

lamentablemente

efectuadas 12 días después de los episodios, y que sólo se secuestró una lanza rudimentaria y municiones que se correspondían únicamente con el armamento usado por las fuerzas de seguridad.

Indicó que el poco material secuestrado tras un lapso considerable sin que se hubiere preservado la escena de los hechos, no permite descartar la alteración del terreno por parte de los atacantes, quienes tuvieron tiempo más que suficiente para deshacerse de todo aquello que pudiera comprometerlos.

Acotó que P. al ejercer su defensa material precisó

al detalle la forma en que se sucedieron los hechos, destacando la tardanza de doce días en inspeccionar el lugar pese a que sabían que muchas personas habían resistido el avance de la Prefectura Naval Argentina, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del código adjetivo.

Demora que en la resolución impugnada solo recibió el calificativo de lamentable, y en la que se condicionaron los dichos del encartado a lo poco que se encontró en el sitio, lo que puso de manifiesto la arbitrariedad de esa consideración.

Es así que, insistió la defensa, “...la valoración que se hace de los hechos...es una irrealidad, dado que se descartan sus dichos en base a unos elementos tardíos e inoperantes“.

Puso de manifiesto que pasaron “un sinnúmero de días y días en los cuales se posibilitó que se mutara el lugar de los hechos y sólo quedaran las vainas servidas de la fuerza, lo que se contradice con la pericia química nro. 91.149 que determinó en las personas los rastros de disparos de armas de fuego...”, sin tratar de “evacuar lo citado por P. en su indagatoria, como por ejemplo allanar domicilios de los imputados a efectos de secuestrar armas de fuego con las que Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33734330#247804105#20191024125239212 pudieron haber agredido al personal de Prefectura.”.

La defensa hizo hincapié en que el descargo efectuado por el encausado, único que se avino a declarar en autos, reflejó

de modo claro y preciso la batalla en la que se vieron sometidos cuando recibieron la orden de avanzar sobre el terreno, con gran desproporción numérica con los agresores, quienes denotaban profesionalismo en técnicas de combate.

Puso de resalto el resultado negativo del peritaje del sub-fusil de P. y el desconocimiento de qué arma fue la que efectuó el disparo que causó la muerte de la víctima.

Destacó que el camarista B. dejó plasmada una disposición anímica tan negativa que quizás le impidió votar con la imparcialidad debida.

Siguió diciendo la parte que el suceso se originó con la orden verbal del juez de instrucción recibida por el principal B., Oficial a cargo del Grupo Albatros, que el enjuiciado integraba, de patrullar el lugar y subir a la cima del monte.

Ordenes, que debían limitarse a cumplir, lo que incide en su falta de culpabilidad.

Acotó que el juez de Cámara, no tuvo en cuenta la demora de 12 días en inspeccionar el lugar de los hechos, con la consiguiente pérdida de elementos probatorios sino que hizo mérito de que la patrulla se excedió en el control de la zona geográfica encomendada por el juez federal y libró batalla fuera del lugar que se les había encargado custodiar.

Más allá de ello, puso de manifiesto que esas piezas, contrariamente a lo expresado por el juez B., no eran conducentes a la acreditación de que P. fuese el autor material de la muerte de R.D.N.S..

Señaló asimismo que el mencionado magistrado omitió todo análisis de las pericias realizadas, descalificando una 4 Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33734330#247804105#20191024125239212 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FGR 27423/2017/20/CFC3 “P., F.J. s/recurso de casación”

experticia de profesionales de Gendarmería Nacional que dio como resultado que el proyectil calibre 9 mm recuperado del cuerpo de R.N.S. no correspondía a los sub-

fusiles modelo MP5, 9x19 mm. que entregaran el Cabo Primero P. y el Cabo Segundo O..

Sin embargo ese resultado negativo de la autoría del disparo fue invalidado por el Dr. B. con el argumento que emanaba de un cuerpo dependiente del Ministerio de Seguridad que defendía a los funcionarios de seguridad.

Que según el criterio del magistrado, la peritación firmada por los expertos M., L. y D. sería falsa.

Concretó la defensa que el voto analizado parte de premisas falsas, se nutre de pruebas no agregadas a la causa, descalifica la declaración indagatoria del encartado y sobrevalora la inspección del lugar del hecho sin tener en cuenta la tardanza de doce días.

Esa parte puso de manifiesto que en las manos de J.H., G. y Salvo se encontraron rastros de disparos de armas de fuego según el estudio de dermotest, pese a lo cual ni siquiera se dispusieron medidas para secuestrar el armamento utilizado contra el personal de Prefectura Naval.

Señaló asimismo, que la Cámara omitió tratar los argumentos expuestos por esa parte, que los desestimó por motivos puramente ideológicos afectando claramente el principio de inocencia establecido en la Constitución Nacional e hizo recaer en P. las consecuencias de la inacción judicial que dejó la escena del crimen librada a la voluntad de la comunidad aborigen, todo lo cual afectó su legítimo ejercicio del derecho de defensa.

En base a lo expuesto, la defensa solicitó que se haga Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33734330#247804105#20191024125239212 lugar al recurso de casación articulado, se anule la resolución impugnada y se dicte el sobreseimiento de F.J.P. en los términos de los artículos 334, 335 y 33...

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