Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 024012292/2005/2

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteFBB 024012292/2005/2
Número de registro779463

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24012292/2005/2/RH2 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 24012292/2005/2/RH2, caratulado: “Incidente de

recurso de queja… en autos: ‘ANCELLA, M.D. y otro c/ Dirección

General de Cultura de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios”,

puesto al acuerdo en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 1/5.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) Con fecha 17/03/2023, la magistrada de grado no hizo lugar

al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la codemandada, Prefectura

Naval Argentina, contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad formulado por

dicha parte, y en la cual se solicitaba la nulidad de la pericia psicológica practicada a

los actores (cfr. fs. 336/338 y 340 de los autos principales).

Tal decisión la fundó en que “…las resoluciones sobre producción,

denegación y sustanciación de prueba son inapelables (art. 379 CPCCN)…”.

2do.) Contra dicha resolución de fs. 340, el día 27/03/2023, la Dra.

G.L.M. interpuso, ante este Tribunal, recurso de queja por

apelación denegada (cfr. fs. 1/5).

En el recurso directo, se denunció que la Licenciada Marilen Pérez

Lugo, fue propuesta como consultora técnica por la Prefectura Naval Argentina para

intervenir en la pericia psicológica a realizar a los actores a través de la plataforma

Z.. No obstante, la citada profesional no pudo participar de las entrevistas

celebradas, ya que no se le permitió el acceso a la Sala luego de haberse conectado al

link informado por la perito oficial, y ello, incluso, a pesar de solicitar su ingreso a

través de un mensaje de WhatsApp. Mensaje que fue respondido, recién luego de

finalizadas las entrevistas.

También adujo, que la no participación de la consultora técnica,

generó un grave perjuicio a su mandante, quien vio vulnerado el derecho

constitucional de defensa en juicio, al no haberse podido efectuar el debido control de

la prueba pericial que tiene el carácter de acto irreproducible, circunstancia de la que

se desprende el perjuicio sufrido, que ello motivó oportunamente el planteo de nulidad

de la pericia llevada a cabo el día 05/10/2022 por la perito L.. O., solicitando

se designe nuevo perito psicólogo y se efectivice las pericias con el debido control del

Consultor Técnico designado por la Prefectura Naval Argentina. Planteo que fue

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24012292/2005/2/RH2 – Sala I – Sec. 1

rechazado por la Jueza a quo (fs. 336/338) al igual que el recurso interpuesto contra

ello (fs. 339 y 340), dando lugar a la presentación del recurso directo aquí en estudio.

Agregó, que el recurso de queja resultaba procedente ya que de

mantenerse el criterio del sentenciante, la consultora técnica se vio privada de observar

los aspectos subjetivos de cada uno de los entrevistados, repreguntar por sus

antecedentes, expedirse respecto de los test y medios que se utilizaron, entre otros

factores, para llegar a concluir el porcentaje elevado de incapacidad en favor de los

actores, y que dicha prueba quedó limitada a un informe totalmente parcializado.

3ro.) En primer lugar, la queja fue interpuesta en tiempo y forma,

cumpliendo con los requisitos de admisibilidad (arts. 282 y 283, CPCCN).

USO OFICIAL

4to.) Ahora bien, al examinar las actuaciones obrantes en la

presente, en mi criterio no le asiste razón a la parte quejosa.

Tal como ha sido señalado por la jueza de grado, el art. 379 del

CPCCN, establece como regla la inapelabilidad de aquellas decisiones que hacen a la

prueba en sí misma, es decir aquellas resoluciones recaídas sobre la producción,

denegación y sustanciación de las pruebas. La finalidad de la citada norma, al no

permitir la apelación, es evitar que se produzcan demoras innecesarias en el trámite, y

desalentar la mala fe de los litigantes (cfr. ColomboKiper, “Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación”, Editorial La Ley, 3ra. Edición Actualizada y Ampliada,

Tomo IV, pág100 y sg.). Se persigue así, el designio objetivo de evitar interrupciones

en el acopio de elementos probatorios, los que gravitarían negativamente sobre la

indagación en el curso del proceso.

Si bien se reconocen excepciones, deben estar fundadas en la

importancia del gravamen irreparable que puede derivarse del alcance del

pronunciamiento recurrido en cada caso particular. El concreto caso de autos, en el

que se cuestiona la intervención del consultor técnico en el acto pericial, no constituye

ninguno de los supuestos que son la excepción a la regla. La prueba en cuestión

igualmente pudo producirse, pudiendo ser impugnada en otras etapas del proceso (arts.

472 y 473).

El control de la parte sobre la pericia puede realizarse en varias

oportunidades y así, cabe mencionar la vía prevista en el art. 473 del CPCCN.

También a través de la formulación de los alegatos (art. 482, CPCCN), e incluso

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24012292/2005/2/RH2 – Sala I – Sec. 1

pueden ser objeto de tratamiento en segunda instancia por vía de la apelación de la

resolución en que se base el dictamen mismo o como medidas para mejor proveer,

cuando se cuestiona su valor probatorio.

Por otro lado, cabe concluir a la luz de los fundamentos expuestos

en los agravios, que no se advierte la supuesta existencia de un gravamen de difícil o

imposible reparación ulterior que pudiera llegar a justificar una habilitación

excepcional de la instancia recursiva como la que se pretende.

Por ello, propongo al Acuerdo: No hacer lugar al recurso de queja

interpuesto a fs. 1/5.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

USO OFICIAL

Disiento respetuosamente con la solución propiciada por mi colega

preopinante en el voto que antecede por considerar que el caso bajo análisis no

encuadra en el art. 379, aplicado por la magistrada a quo al rechazar la concesión del

recurso de apelación intentado por la codemandada Prefectura Naval Argentina, por no

tratarse...

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