Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 024012292/2005/2
Fecha | 27 Abril 2023 |
Número de expediente | FBB 024012292/2005/2 |
Número de registro | 779463 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24012292/2005/2/RH2 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 24012292/2005/2/RH2, caratulado: “Incidente de
recurso de queja… en autos: ‘ANCELLA, M.D. y otro c/ Dirección
General de Cultura de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios”,
puesto al acuerdo en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 1/5.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) Con fecha 17/03/2023, la magistrada de grado no hizo lugar
al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la codemandada, Prefectura
Naval Argentina, contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad formulado por
dicha parte, y en la cual se solicitaba la nulidad de la pericia psicológica practicada a
los actores (cfr. fs. 336/338 y 340 de los autos principales).
Tal decisión la fundó en que “…las resoluciones sobre producción,
denegación y sustanciación de prueba son inapelables (art. 379 CPCCN)…”.
2do.) Contra dicha resolución de fs. 340, el día 27/03/2023, la Dra.
G.L.M. interpuso, ante este Tribunal, recurso de queja por
apelación denegada (cfr. fs. 1/5).
En el recurso directo, se denunció que la Licenciada Marilen Pérez
Lugo, fue propuesta como consultora técnica por la Prefectura Naval Argentina para
intervenir en la pericia psicológica a realizar a los actores a través de la plataforma
Z.. No obstante, la citada profesional no pudo participar de las entrevistas
celebradas, ya que no se le permitió el acceso a la Sala luego de haberse conectado al
link informado por la perito oficial, y ello, incluso, a pesar de solicitar su ingreso a
través de un mensaje de WhatsApp. Mensaje que fue respondido, recién luego de
finalizadas las entrevistas.
También adujo, que la no participación de la consultora técnica,
generó un grave perjuicio a su mandante, quien vio vulnerado el derecho
constitucional de defensa en juicio, al no haberse podido efectuar el debido control de
la prueba pericial que tiene el carácter de acto irreproducible, circunstancia de la que
se desprende el perjuicio sufrido, que ello motivó oportunamente el planteo de nulidad
de la pericia llevada a cabo el día 05/10/2022 por la perito L.. O., solicitando
se designe nuevo perito psicólogo y se efectivice las pericias con el debido control del
Consultor Técnico designado por la Prefectura Naval Argentina. Planteo que fue
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24012292/2005/2/RH2 – Sala I – Sec. 1
rechazado por la Jueza a quo (fs. 336/338) al igual que el recurso interpuesto contra
ello (fs. 339 y 340), dando lugar a la presentación del recurso directo aquí en estudio.
Agregó, que el recurso de queja resultaba procedente ya que de
mantenerse el criterio del sentenciante, la consultora técnica se vio privada de observar
los aspectos subjetivos de cada uno de los entrevistados, repreguntar por sus
antecedentes, expedirse respecto de los test y medios que se utilizaron, entre otros
factores, para llegar a concluir el porcentaje elevado de incapacidad en favor de los
actores, y que dicha prueba quedó limitada a un informe totalmente parcializado.
3ro.) En primer lugar, la queja fue interpuesta en tiempo y forma,
cumpliendo con los requisitos de admisibilidad (arts. 282 y 283, CPCCN).
USO OFICIAL
4to.) Ahora bien, al examinar las actuaciones obrantes en la
presente, en mi criterio no le asiste razón a la parte quejosa.
Tal como ha sido señalado por la jueza de grado, el art. 379 del
CPCCN, establece como regla la inapelabilidad de aquellas decisiones que hacen a la
prueba en sí misma, es decir aquellas resoluciones recaídas sobre la producción,
denegación y sustanciación de las pruebas. La finalidad de la citada norma, al no
permitir la apelación, es evitar que se produzcan demoras innecesarias en el trámite, y
desalentar la mala fe de los litigantes (cfr. ColomboKiper, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, Editorial La Ley, 3ra. Edición Actualizada y Ampliada,
Tomo IV, pág100 y sg.). Se persigue así, el designio objetivo de evitar interrupciones
en el acopio de elementos probatorios, los que gravitarían negativamente sobre la
indagación en el curso del proceso.
Si bien se reconocen excepciones, deben estar fundadas en la
importancia del gravamen irreparable que puede derivarse del alcance del
pronunciamiento recurrido en cada caso particular. El concreto caso de autos, en el
que se cuestiona la intervención del consultor técnico en el acto pericial, no constituye
ninguno de los supuestos que son la excepción a la regla. La prueba en cuestión
igualmente pudo producirse, pudiendo ser impugnada en otras etapas del proceso (arts.
472 y 473).
El control de la parte sobre la pericia puede realizarse en varias
oportunidades y así, cabe mencionar la vía prevista en el art. 473 del CPCCN.
También a través de la formulación de los alegatos (art. 482, CPCCN), e incluso
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24012292/2005/2/RH2 – Sala I – Sec. 1
pueden ser objeto de tratamiento en segunda instancia por vía de la apelación de la
resolución en que se base el dictamen mismo o como medidas para mejor proveer,
cuando se cuestiona su valor probatorio.
Por otro lado, cabe concluir a la luz de los fundamentos expuestos
en los agravios, que no se advierte la supuesta existencia de un gravamen de difícil o
imposible reparación ulterior que pudiera llegar a justificar una habilitación
excepcional de la instancia recursiva como la que se pretende.
Por ello, propongo al Acuerdo: No hacer lugar al recurso de queja
interpuesto a fs. 1/5.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
USO OFICIAL
Disiento respetuosamente con la solución propiciada por mi colega
preopinante en el voto que antecede por considerar que el caso bajo análisis no
encuadra en el art. 379, aplicado por la magistrada a quo al rechazar la concesión del
recurso de apelación intentado por la codemandada Prefectura Naval Argentina, por no
tratarse...
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