Recurso Queja Nº 2 - s/AMPARO LEY 16.986

Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteFRE 005219/2022/2/RH001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5219/2022

Recurso Queja Nº 2 - s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 29 de marzo de 2023. NVC

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA E/A

VARGAS, A.B.C./ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION

DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION

, E.. Nº FRE 5219/2022/2/RH1, venidos del

Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. La Obra Social demandada recurre en queja ante este Tribunal de Alzada contra la

    resolución de fecha 25/08/2022, por la cual el magistrado de origen denegó el recurso de

    apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria por remisión al art. 15 de la ley 16.986 contra

    la providencia de fecha 30 de junio de 2022, por la cual en lo que aquí interesa ordenó que pasen

    los autos para dictar sentencia en atención al estado de la causa y la naturaleza de la cuestión

    debatida.

    Ello tras tener a la demandada por evacuado el informe circunstanciado previsto en el art.

    8 de la Ley N° 16.986.

    Expresa como fundamento de su presentación que la misma resulta agraviante en tanto

    no admitir la apelación incoada perjudica gravemente sus derechos, entre ellos el de defensa y la

    garantía del debido proceso.

    Argumenta que lo resuelto se aparta de lo que dispone la ley de amparo en sus arts. 8 y 9

    en lo que respecta a las pruebas.

    Aduce con base en jurisprudencia que cita, que la limitación establecida en el art. 15 de

    la ley 16.986 no puede ser interpretada como un obstáculo rígido que impida acceder a la

    revisión judicial de resoluciones que atañen a garantías constitucionales.

    Sostiene que no tuvo en cuenta que es la Superintendencia de Servicios de Salud quien

    puede dilucidar acerca de la cobertura controvertida.

    En concreto, pretende que se haga lugar a la queja impetrada, se admita el recurso de

    apelación interpuesto oportunamente y, consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha

    30/06/2022 y se admita la citación del Estado Nacional.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Radicadas las actuaciones ante esta Cámara, han quedado en estado de ser resueltas con

    el llamamiento de fecha 05/09/2022.

  2. Inicialmente cabe señalar que, disconforme con lo dispuesto en el auto de fecha

    30/06/2022, la accionada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha

    04/07/2022.

    Aduce que el juzgador pretende presentar la causa como de puro derecho, cuando el

    mérito o fundabilidad de la demanda no puede dirimirse con las constancias que obran en el

    expediente, es decir, cuando los documentos y demás elementos de convicción acompañados por

    las partes no son suficientes para realizar un juicio asertivo sobre la procedencia del reclamo.

    Sostiene que el magistrado pretende aplicar su propio criterio judicial, prescindiendo de

    la vigencia de la regla procesal, que hace efectiva aplicación de la garantía de defensa en juicio.

    Que en una escandalosa interpretación de las reglas atinentes a la carga probatoria,

    concluya por desechar las pruebas ofrecidas por su parte erigiéndose como legislador y

    reglamentador del derecho reconocido en la Ley 26.743.

    Por último, cuestiona la omisión del requerimiento de intervención del Ministerio de

    Salud de la Nación, así como de la Superintendencia de Servicios de Salud, por cuanto considera

    que resultan partes interesadas en la causa de marras, ante la obligación solidaria que recae sobre

    el Estado Nacional, a través del Ministerio de Salud de la Nación, de garantizar el adecuado

    derecho a la salud de la accionante.

    En fecha 25/08/2022 el magistrado de la anterior instancia desestimó los planteos,

    destacando su obligación de respetar los brevísimos plazos establecidos por la Ley 16.986 y

    procurar el avance del proceso de la manera más sencilla y diligente posible, en especial

    atención a los derechos que se encuentran involucrados en autos.

  3. Cabe destacar inicialmente que el recurso de queja por apelación denegada es el

    remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente para conocer en segunda

    instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior, revoque la

    providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y, eventualmente, disponga

    sustanciarla en la forma y efectos que corresponda.

    El Tribunal, ante la queja, debe analizar si la apelación fue bien concedida, o, como en

    autos, si fue correctamente denegada (conf. F.–., Código Procesal Civil y Comercial,

    Astrea 1.989, T.II pág.278 y sgtes.; MorelloSosa – BerizonceCódigos Procesales..., Abeledo

    Perrot 1.988, T. III pág. 395 y sgtes.; esta Cámara Fallos T. XVI Fº 8004; T.XVIII Fº 8855;

    T.XIX Fº 8915; T.XXVIII Fº 13.813 entre muchos otros).

    Cabe advertir asimismo que la quejosa ha dado cumplimiento a la totalidad de los

    requisitos exigidos por el art. 283 del CPCCN.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Ahora bien, examinados los argumentos que sustentan la queja en consideración debe

    destacarse, en primer lugar, que el de apelación ha sido y es el más importante y utilizado de los

    recursos, raíz y origen de todos los demás; la forma intuitiva de canalizar la protesta frente a la

    decisión injusta (para la parte), el modo de asegurar, procesalmente, la enmienda a la falibilidad

    de los hombres que juzgan y de garantizar mejor el servicio de la justicia. Por su intermedio el

    justiciable afectado por una providencia adversa que le causa un agravio, requiere un nuevo fallo

    de otro tribunal superior (Cfr. M.P.L.S.B., Códigos procesales, 1º ed.,

    v. III, p. 332 cit. en M.S.B.; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la

    Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, 2º ed., Editorial Platense,

    Buenos Aires, 1997, T. III, p. 117).

    A fin de evitar la violación del derecho de defensa, entonces, y para posibilitar el

    ejercicio de la doble instancia, la ley ha previsto este esquema impugnatorio para el caso de que

    el juez no conceda la apelación interpuesta contra la resolución por él dictada. Interesa destacar

    que el instituto sub examine tiene por objeto el contralor de admisibilidad del referido recurso,

    de modo que el ad quem sólo debe expedirse, al resolver la queja, respecto de esta cuestión,

    señalando si la impugnación fue bien o mal denegada. (V. de Santo, Tratado de los recursos,

    T. I, Ed. Universidad, 1987, Buenos Aires, p. 518/519)

    Señalado lo anterior es de puntualizar que la jurisprudencia es conteste al exponer que

    la queja tiene por finalidad proveer un remedio para el supuesto en que, mediante la inadecuada

    denegatoria de un recurso de apelación, un Juez de Grado obste a la parte litigante, la posibilidad

    a que tiene derecho de ocurrir ante los estrados superiores de la administración de justicia o, en

    su caso, para cuestionar el efecto con que éste hubiere sido concedido. Es decir, es un medio

    para obtener o no dicha concesión, pero donde –en principio y conforme las circunstancias de

    cada caso no se revisa la cuestión principal, sino la resolución denegatoria del recurso

    intentado

    . (“D.A.M. Y OTRO C/ SCOTIABANK QUILMES S.A. S/

    AMPARO REC. QUEJA” Registro N°: 9428 26/03/09, Cam. Fed. A.. Mar del Plata)

    Analizadas las constancias acompañadas y puestas a consideración de esta Alzada,

    encontrándose reunidos los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 283 CPCCN,

    corresponde abocarnos a su tratamiento.

    En dicha tarea cabe precisar que el magistrado de la instancia anterior sostiene, al

    rechazar los remedios recursivos interpuestos, que en base a las constancias obrantes en la causa,

    la producción de las pruebas ofrecidas resultan innecesarias y redundantes para el caso, siendo

    que las cuestiones que la demandada pretende probar con ellas surgen de la propia legislación.

    En punto de la citación como terceros pretendida por la accionada y que constituye

    materia de agravio, reitera que la nota característica del amparo como proceso constitucional es

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    su celeridad, de modo que cualquier pedido de intervención de terceros es de carácter

    excepcional. En tal línea argumental y con base en el carácter restrictivo con el que debe

    interpretarse su admisión y...

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