Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Marzo de 2023, expediente CPE 001964/2018/2/CFC001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1964/2018/2/CFC1

Registro nro. 233/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año 2023, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor J.C. como P. y los doctores M.H.B. y D.G.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, reunidos para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE 1964/2018/2/CFC1, caratulada “CEUPESA S.A. y otros s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. La Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, el 8 de junio de 2022, confirmó lo dispuesto por la jueza de primera ́

    instancia en cuanto resolvió: “

  2. SUSPENDER LA ACCION

    PENAL INSTADA EN AUTOS respecto de S.D.J.

    (DNI No 14.157.698), P.L.R. SEGURA (DNI N°

    4.441.333), CEUPESA SA (CUIT N° 30-58232222-4), J.B.G. (DNI N° 8.573.315), P.L.R. SEGURA (h) (DNI N° 22.913.346) y CASA OTTO HESS

    ́

    SA (CUIT N° 30-52600883-5) de las demas condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos ́ ́

    vinculados a la presunta omision de deposito, dentro de los plazos legales, de los importes destinados al ́

    Sistema Unico de la Seguridad Social retenidos a los dependientes de esa sociedad durante los ́

    periodos 11/2015, 03/2016, 06/2016, 07/2016, 08/2016, 09/2016,

    10/2016, en los ́

    terminos del ́

    articulo 10, primer ́

    parrafo, de la ley 27.541 (y su modificatoria)”.

  3. Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, interpuso recurso de casación, el que fue denegado por el a quo, lo que motivó la queja ante esta instancia.

    Este Tribunal dispuso, por mayoría, resolvió

    "HACER LUGAR a la queja interpuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal, DECLARAR

    ERRÓNEAMENTE DENEGADO el recurso de casación Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    respectivo y, en consecuencia, CONCEDERLO, sin costas (arts. 477, 478, 530 y 531 del C.P.P.N.)" (cfr.

    C.F.C.P., Sala IV, causa nro. CPE 1964/2018/2/RH1,

    Reg. nro. 1355/22, rta. el 6/10/22).

  4. El recurrente encarriló su presentación recursiva en el primer supuesto del art. 456 del CPPN,

    ́ ́

    al aducir que se realizó una erronea aplicacion del ́ ́

    Titulo IV, Capitulo 1, de la ley 27.541, relativo a la ́

    Regularizacion de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs

    .

    Estimó que dicha normativa no es aplicable al caso, en base a que excluye el acogimiento de deudas al Régimen Nacional de Obras Sociales, como las que integran los sucesos atribuidos a los encausados. Como consecuencia, indicó que los beneficios de la suspensión de la acción penal y de la eventual eximición persecutoria allí contenidos no pueden reconocerse al contribuyente.

    El señor fiscal calificó como "forzado artificio" la escisión de cada uno de los acontecimientos imputados en dos sub-hechos: las deudas previsionales y las deudas al Régimen Nacional de Obras Sociales.

    Frente a esta situación, remarcó que los jueces no se encuentran autorizados a dividir una plataforma fáctica compleja para tornar factible una subsunción que sin dicha manipulación sería inviable.

    ́

    En el recurso se indicó que “…la exclusion ́

    de los beneficios penales en casos especificos en los que, como en el presente, hubo conjuntamente ́

    apropiacion de recursos destinados a las obras sociales y a otros subsistemas de la seguridad social no implica tornar letra muerta a la citada ley. Antes bien, en esos casos especiales los contribuyentes sí

    ́ ́

    se estarian beneficiando, precisamente por el regimen excepcional que allí se otorga (tal como ha ocurrido ́ ́

    en el caso de Ceupesa SA, a traves de la eximicion de multas, intereses y ́

    demas sanciones). Lo ́

    unico que ́

    quedaria excluido es lo relativo a los beneficios Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CPE 1964/2018/2/CFC1

    penales que, como en todo caso de ́

    amnistia, son excepcionales y ́

    solo pueden reconocerse, ́

    via ́

    interpretacion restrictiva, en los casos que cumplan estrictamente con las exigencias establecidas en el art. 8 de esa ley, lo que, como ya se dijo, no ocurre en el presente caso”.

    Efectuó reserva del caso federal, por encontrarse en tela de juicio la inteligencia y aplicación de la ley 27.541.

  5. En la etapa prevista por los arts. 465

    bis del CPPN el representante del Ministerio Público Fiscal antes esta instancia, doctor R.O.P.,

    mantuvo la impugnación y se remitió a los argumentos expresados en el recurso de casación. Solicitó que “se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, se anule la resolución dictada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y se ordene que continúe la causa según su estado”.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden de votación: doctores M.H.B., J.C. y D.G.B..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Este Tribunal ya se expidió sobre la admisibilidad del remedio procesal, al hacer lugar a la queja interpuesta por la parte recurrente y conceder el recurso de casación, pronunciamiento al que cabe remitirse por motivos de brevedad (cfr.

    C.F.C.P., Sala IV, causa nro. CPE 1964/2018/2/RH1,

    Reg. nro. 1355/22, rta. el 6/10/22).

  7. Previo a dar tratamiento a los planteos del recurrente, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes del caso.

    Se le atribuyó a P.L.R.S.,

    S.D.J., J.B.G.,

    P.L.R.S. (h), CEUPESA S.A. y CASA OTTO

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    ́

    HESS S.A. la presunta omision de depositar, dentro de los plazos legales, el importe de los aportes destinados al Sistema ́

    Unico de Seguridad Social ́

    -Regimen Nacional de la Seguridad Social y ́

    Regimen ́

    Nacional de Obras Sociales, segun el caso-, retenidos ́

    a los dependientes de CEUPESA SA, durante los periodos 11/2015 ($183.875.36), 03/2016 ($187.264,61), 06/2016

    ($314.735,55), 07/2016 ($227.047,39), 08/2016

    ($210.582,20), 09/2016 ($209.392,41) y 10/2016

    ($200.746,09).

    Los sucesos mencionados fueron subsumidos en ́

    el art. 9 de la ley 24.769 (texto segun ley 26.735).

    El 7 de marzo de 2022, la titular del Juzgado en lo Penal Económico N° 11 de la ciudad de Buenos Aires dispuso suspender la acción penal instada en autos respecto de los nombrados, por considerar que resultaba procedente el régimen de regularización de la ley 27.541.

    En su decisión, la magistrada detalló que “…

    CEUPESA incluyó la totalidad de la deuda vinculada a los aportes del ́

    Regimen Nacional de la Seguridad Social correspondiente a los periodos 11/2015,

    03/2016, 06/2016, 07/2016, 08/2016, 09/2016 y 10/2016

    ($183.875.36, $187.264,61, $314.735,55, $227.047,39,

    $210.582,20, $209.392,41 y $200.746,09,

    respectivamente), en el plan de facilidades M881523,

    reformulado con fecha 01/10/2020 en el marco de la ley 27.562, en el plan de facilidades N° N741449 y ́

    aceptado sistemicamente por el fisco. Dicho plan se ́

    encuentra vigente al dia de la fecha.

    En lo que concierne a las sumas retenidas a sus dependientes en concepto de aportes con destino al ́

    Regimen Nacional de Obras Sociales durante dichos periodos, ́

    aquellas ascendieron a $37.654,56,

    $36.982,02, $55.318,58, $39.026,07, $42.678,11,

    $42.426,67 y $36.669,34, respectivamente. La sociedad canceló la deuda con relacion al periodo de 03/2016,

    ́ ́

    con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley ́

    27.541 (modificada por la ley 27.562), registrandose Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CPE 1964/2018/2/CFC1

    saldos impagos con ́

    relacion a los ejercicios restantes”.

    La jueza de primera instancia indicó que en el caso se encuentra impedido el acogimiento al ́

    régimen previsto en el Titulo IV de la ley 25.741 en tanto CEUPESA S.A. no canceló con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.562 (B.O. 26/8/2020)

    los aportes retenidos y no depositados destinados al ́

    Regimen Nacional de Obras Sociales. Sin embargo, dejó

    a salvo su opinión y se remitió a la postura sentada por los magistrados de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico en un caso sustancialmente análogo.

    El fiscal de primera instancia interpuso recurso de apelación. Allí mencionó que “…la conducta omisiva descripta en el tipo penal del art. 9 de la Ley 24.769 (conf. Ley 26.735) se integra por distintos rubros que forman parte del Sistema Único de la Seguridad Social, entre los cuales se hallan los aportes previsionales y los aportes a las obras sociales, constituyendo dicho accionar un suceso único, independientemente del origen de tales recursos; no pudiendo, en consecuencia, desdoblarse una única condena penal para aplicarle distintas regulaciones”.

    El apelante indicó que “…al considerarse que de forma excepcional se puede escindir en dos sub-

    hechos, se están escindiendo las leyes en las que estos...

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