Recurso Queja Nº 2 - IMPUTADO: EXENI, ELIAS Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP – Sala I
FSA 12950/2018/2/CFC2
., E. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:1722/22
Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.
Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSA
12950/2018/2/CFC2 del registro de esta Sala I, caratulado:
E., E. y otros s/ recurso de casación
, del que RESULTA:
-
) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta resolvió, en lo aquí pertinente, “
I.-
HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de R.E.F. y declarar la NULIDAD de los puntos
V. y VI de la resolución del 6 de agosto de 2020, mediante los que se dispuso procesar al nombrado por el delito de comercialización de materias primas y sustancias adulterantes para la fabricación de estupefacientes, agravado por haber participado tres o más personas (art. 5 “c” y 11 “c” de la ley 23.737), debiendo el juez dictar un nuevo pronunciamiento.
Fecha de firma: 27/12/2022 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
II.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial Eduardo Cansino y J.A.M., y en consecuencia, declarar la NULIDAD de los puntos
V. y VI de la resolución del 6 de agosto de 2020, mediante los que se dispuso procesar a los nombrados por el delito de comercialización de materias primas y sustancias adulterantes para la fabricación de estupefacientes, agravado por haber participado tres o más personas (art. 5 “c” y 11 “c” de la ley 23.737), debiendo el juez dictar un nuevo pronunciamiento” (los resaltados corresponden al original).
-
) Contra esa decisión interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público F.E.J.V., fiscal general ante la cámara de apelaciones y a cargo de la PROCUNAR NOA, cuya denegatoria por parte del a quo motivó la presentación directa ante esta CFCP, la que tuvo acogida favorable por decisorio de fecha 8 de marzo del año en curso (reg. nro. 140/22), que dispuso la concesión del recurso de casación.
A su turno, el Fiscal General ante esta Cámara a cargo de la Fiscalía Nº 2, Dr. R.O.P., mantuvo la impugnación de su colega de la instancia anterior.
-
) El fiscal recurrente planteó la arbitrariedad del decisorio que impugna por considerarlo contradictorio, en tanto “por un lado señala que existe un problema de congruencia al haberse efectuado un cambio de calificación sorpresivo en el procesamiento (de tenencia de materias primas y sustancias de corte para la fabricación de estupefacientes por el que fueron indagados, a comercialización de ellas agravada por el número de personas intervinientes), por lo que manda a indagar nuevamente a los imputados y dictar nuevo 2
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penal pronunciamiento por ese delito; pero por el otro lado sostiene que no está probado acto de comercio alguno”.
Así, consideró que la cámara de apelaciones “…
virtualmente pone fin a la persecución penal al resolver como lo hizo, porque de indagarse nuevamente a los imputados por el delito de comercialización y procesarlos por tal delito, si la Cámara volviese a analizar el caso,
ya tiene dicho que considera no hay pruebas al respecto”.
Añadió que “…además, [ese] Ministerio Público no advierte violación al principio de congruencia pues la plataforma fáctica siempre se mantuvo incólume y menos aún un cambio de calificación sorpresivo, pues tanto la tenencia de materias primas para la fabricación de estupefacientes como su comercialización, no son más que modalidades de un mismo delito, el tráfico ilícito de dichas sustancias, previsto en el artículo 5 de la ley 23.737”.
Afirmó que “(d)e todas formas, de considerar la Cámara que la calificación jurídica aplicada por el juez de instrucción no era la correcta y que tendría que haber mantenido la informada en el acto de indagatoria, debió
-en lugar de declarar la nulidad-, cambiar la modalidad de tráfico y procesarlos por la que considerase adecuada de acuerdo al hecho descripto en el requerimiento de instrucción de la fiscalía y en la indagatoria de los encartados”.
Argumentó también que en las indagatorias existió una correcta descripción de la plataforma fáctica Fecha de firma: 27/12/2022 3
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
-que no varió en el procesamiento- y la mención de la potencial calificación legal, que puede variar hasta el momento de la sentencia.
Criticó la decisión del a quo en cuanto consideró que el cambio (que entendió sorpresivo) de la calificación jurídica impidió a los procesados ejercer su defensa. Sostuvo sobre el punto el recurrente que los imputados no debieron defenderse de una calificación sino de los hechos endilgados, los que se mantuvieron incólumes desde el requerimiento de instrucción hasta el procesamiento.
De tal modo, consideró que “…es posible sostener la arbitrariedad de la resolución de la Sala II
de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que infundadamente consideró que existió un sorpresivo cambio de calificación cuando en realidad se trató de la variación entre dos modalidades de un mismo delito, el de tráfico ilícito de materias primas para la fabricación de estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23.737), como lo sostuvo este Ministerio Público desde un principio”.
Postuló asimismo la nulidad de la decisión recurrida por cuanto afirmó que se efectuó una errónea valoración de la prueba reunida en el expediente, en base a la que los jueces concluyeron que no se acreditaron los supuestos requeridos para el delito de comercialización de materias primas y sustancias adulterantes para la fabricación de estupefacientes, en función de la falta de identificación de actos de comercio y acreditación del desvío de las sustancias hacia el mercado ilegal.
Se refirió luego al argumento del a quo vinculado con esa supuesta falta de acreditación de los elementos para la configuración del delito.
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Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penal En ese marco, hizo alusión y relevó distintos elementos probatorios, tales como transcripción de comunicaciones telefónicas, extremos referidos al hallazgo de 150 kg de permanganato de potasio en el living de la casa de E.F. y, en concreto, a los aspectos que surgen de esas pruebas de las que el acusador extrae el destino ilegítimo de las sustancias adquiridas por la organización.
Afirmó, en base a cuanto expuso, que “…
contrariamente a lo sostenido por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en su resolución las evidencias valoradas dan cuenta de la ilegitimidad del destino de los precursores comprados” y que “(c)ualquier duda respecto del destino a la fabricación de estupefacientes de los precursores químicos que traficó la organización criminal financiada por BARAKAT, se aniquilan a partir del análisis de las constancias de fs. 2247/50 de la causa FRO n°
32001194/2012 caratulada ‘sumario Averiguación s/Ley 23.737 (calle Boedo y G. de Rosario)’ que tramitaba en el Juzgado Federal n° 3 de Rosario, Secretaria Penal B”, puesto que en el procedimiento llevado a cabo en esas actuaciones “…el día 5 de agosto de 2013, se secuestraron 5 botellas de ácido clorhídrico fumante 37%, marca M.,
Lote K41111317 23, V.. 30/06/2015, de 2,5 litros de capacidad, los que estaban siendo utilizados en la manufactura ilícita de cocaína por la organización criminal liderada por DELFÍN D.Z., quien resultó
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Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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detenido en dicho procedimiento y fue condenado el 16/07/18, a la pena de 16 años de prisión”.
Aseguró también que se encuentra descartado el posible uso lícito que admitió el a quo de la sustancia obtenida, al sostener que “(e)n primer lugar, porque resultaría antieconómico utilizar un ácido clorhídrico de calidad analítica para limpiar una caldera, cuando lo habitual es llevar a cabo dicha maniobra con una calidad menos refinada y en consecuencia más barata; luego porque la cantidad de ácido supuestamente utilizada resulta enorme a tales fines, y por último porque como hemos visto precedentemente, MINERA RIO GRANDE S.A. nunca funcionó, de modo que no resultaba necesario limpiar la caldera de la firma”.
En suma, señaló que “…MORENO ‘casualmente’
utilizó cantidades y calidades inhabituales de ácido clorhídrico para limpiar la caldera de una empresa que...
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