Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 065609/2021/2/RH001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
65609/2021
Recurso Queja Nº 2 – D., D. S. c/ D., S. M. Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022.- JC/APE
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Viene el presente en forma digital a esta Sala a los efectos de conocer sobre el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora contra el proveído denegatorio de fecha 7/12/2022, con respecto al recurso de apelación interpuesto en subsidio el 20/11/2022 contra lo decidido en el auto de fecha 18/11/2022.
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Cabe remarcar que el recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, E..
A.P., 1975, Buenos Aires, T° V, pág. 127, núm. 558). Debe bastarse a sí mismo e incluir todos los recaudos para su resolución.
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Ahora bien, teniendo en cuenta que la providencia cuya revocatoria se requiere ha sido dictada en función de los deberes-
facultades impuestos por el art. 34 del Código Procesal como director del proceso, resulta irrecurrible (conf. CNCiv., Sala I, “Recurso Queja Nº 1 – S. S. P. s/Homologacion De Acuerdo – Mediación”,
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
30/12/2020; íd., íd., esta Sala “J” Expte n° 2522/2021 Recurso Queja Nº 2 - c/ P. H. G. s/ sucesión ab- intestato” del 14/09/21).
Si bien esta limitación no es absoluta, pues debe ceder en los casos en los cuales la decisión es susceptible de ocasionar un perjuicio grave, o cuando media un exceso en las facultades privativas del juez (conf. F.-.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I, p. 283, Ed. Astrea), no se advierte que éstos extremos concurran en el caso planteado.
Tal como se ha pronunciado la Jurisprudencia, rige el principio de irrecurribilidad en todo lo atinente a los deberes y facultades que poseen los jueces por cuanto posibilitan el cumplimiento de la administración de justicia, lo que incluye la dirección del proceso en miras al buen orden...
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