Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Diciembre de 2022, expediente CAF 011725/2021/2/RH002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

11725/2021/2 Recurso Queja Nº 2 - c/ EDESUR SA s/PROCESO DE

EJECUCION

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2022.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma EDESUR S.A. dedujo recurso de queja contra la providencia del 27/10/22, por medio de la cual, se dispuso: “[T]oda vez que, conforme lo dispuesto por el artículo 285 -último párrafo- del Código Procesal, mientras la Corte Suprema de Justicia no haga lugar al recurso de queja no se suspenderá el curso del proceso, situación que no se verifica de la compulsa del expediente “Recurso Queja Nº 1 - ENRE c/

    EDESUR SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN” Nº 11725/2021/1/rh1,

    corresponde rechazar la revocatoria intentada. Asimismo, habida cuenta que no se dan ninguno de los supuestos previstos en los incisos 1 a 4 del artículo 560 del Código de Rito, circunstancia que determina la inapelabilidad de la decisión atacada, corresponde denegar la apelación interpuesta en forma subsidiaria […]”.

    En efecto, de la compulsa de las actuaciones que se efectúa mediante el sistema lex 100 surge que:

    - El 05/10/22 se presentó la actora y practicó liquidación en concepto de capital e intereses.

    Por auto del 11/10/22, el Juzgado de grado ordenó correr traslado a la demandada -por el término de ley- de la liquidación acompañada, haciéndole saber que dicha notificación se encontraba a cargo del presentante.

    - El 14/10/22 se presentó la demandada (EDESUR S.A.) y, en cuanto interesa, dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia que dispuso dar traslado a su parte de la liquidación practicada por la actora y que fuera notificada ese mismo día, solicitando se deje sin efecto y se suspenda el proceso de ejecución.

    Recordó que, el artículo 560 del CPCCN refiere a la inapelabilidad de las decisiones en etapa de ejecución, pero no a la irrecurribilidad motivo por el cual resultaba procedente el recurso.

    A su vez, destacó que a partir de la interposición del recurso de queja presentado por su representada con fecha 27/09/22 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (que se encuentra vinculado al presente proceso con el número CAF 011725/2021/1, en el sistema de Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    consultas electrónico), solicita se suspenda el curso del proceso y, por ende, la ejecución de la sentencia mientras se encuentre tramitando el referido recurso de queja.

    Ello así, por cuanto sostuvo que el mismo involucra cuestiones de índole federal, como es la ausencia de disposición legal expresa en la Ley Federal N° 24.065 que otorgue competencia al ENRE

    para emitir certificados de deudas para ejecutar las multas aplicadas.

  2. Que, para fundar su presentación directa, la quejosa recuerda que el artículo 560 del CPCCN dispone que: "Son inapelables,

    por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que: 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior. 2) Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante. 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte. 4) En los casos de los artículos 554 inciso 4 y 591, primero y segundo párrafo".

    Indica que el texto de esta norma prevé claramente los supuestos en que el ejecutado puede interponer recurso de apelación contra las resoluciones dictadas durante el proceso de ejecución de la sentencia emitida en un proceso ejecutivo.

    A su vez, destaca que los artículos 560 inc. 1 y 4 y 554, inc. 4

    del CPCCN, ambos invocados por su representada en el recurso de apelación presentado, disponen que el ejecutado puede interponer recurso de apelación cuando los agravios resultantes de la resolución impugnada no son susceptibles de reparación en un juicio ordinario posterior, situación que según sostiene se verifica en este caso.

    Apunta que, en el recurso de apelación presentado, su representada expuso y acreditó el grave impacto que tendrá sobre el servicio público la ejecución de la suma de $644.339.500,13.

    De tal modo, arguye que por la falta de ajuste tarifario los actuales ingresos de EDESUR fijados por el ENRE no permiten cubrir todos los costos propios del servicio público y pagar la elevada suma antedicha.

    Expresa que, EDESUR S.A. necesita de esos fondos actualmente para prestar el servicio público y, por lo tanto, continuar con Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    el trámite de la ejecución de la sentencia genera un agravio insusceptible de ser enmendado en juicio ordinario posterior.

    Señala que, la Corte Suprema ha exigido siempre que las decisiones judiciales reflejen la "realidad económica" y ha cuestionado a aquellas sentencias que se apartan injustificadamente de dicho principio,

    si con ello se produce un resultado desproporcionado que prescinda de la realidad económica...

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