Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Noviembre de 2022, expediente CPE 001749/2019/2/CFC001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1749/2019/2/CFC1

Registro N° 1569/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y el doctor J.C., asistidos por el secretario actuante,

para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE 1749/2019/2/CFC1

del registro de este Tribunal, caratulada “Ansaii SA y otros s/recurso de casación” de la que RESULTA:

I. El 13 de septiembre de 2022, la Sala “B”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la ciudad de Buenos Aires revocó la resolución del juez de grado en cuanto dispuso “

I.-

SUSPENDER LA ACCIÓN PENAL en los términos del artículo 10 de la ley N° 27.541 (modificada por las leyes Nos.

27.562 y 27.653), respecto de “ANSAII S.A.” (C.U.I.T.

N° 30- 71496873-0), de “NOROGHI S.A.” (C.U.I.T. N° 30-

71361250-9) y de Fernando CAMPOPIANO (D.N.

I. N°

29.040.6663) en orden a los hechos vinculados con la mercadería correspondiente a los contenedores Nos.

EGSU915785-1, EITU1643670, BMOU4827616, EITU1190212,

BMOU4875152, EITU1377271, EITU1922632, DRYU9835981,

OCGU8060190, TCNU5214607, HMCU9115696, MAGU5386930,

TCLU8754854, TCNU3174167, TEMU6401264, DRYU9291912,

EITU1403508, EITU1655710, EITU1836977, TCLU5403096,

documentada mediante los tránsitos monitoreados sobre depósito de almacenamiento Nos. 19 001 TRM6 000035 Z,

19 001 TRM6 000029 T, 19 001 TRM6 000036 R, 19 001

TRM6 000034 P, 19 001 TRM6 000033 Y, 19 001 TRM6

000032 N, 19 001 TRM6 000030 L y 19 001 TRM6 000031

M”.

II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de Ansaii SA,

impugnación que fue rechazada por el colegiado a quo.

Con posterioridad, este Tribunal resolvió

hacer lugar al recurso de queja articulado por la asistencia letrada mencionada y, por lo tanto,

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

conceder el remedio procesal aludido por el párrafo anterior (cfr. C.F.C.P. Sala IV, reg. nro. 1538/22.4,

rta. 8/11/22).

III. La parte recurrente invocó en su presentación casatoria ambos motivos previstos en el art. 456, del C.P.P.N.

En primer lugar, adujo que la decisión resulta cuestionable toda vez que los únicos dos magistrados que intervinieron en la misma concluyeron en forma disímil. Mientras que la doctora C.R. indicó que correspondía esclarecer aspectos fácticos para la procedencia del régimen de regularización postulado por la defensa, el doctor J.C.B. postuló directamente rechazar la aplicación de la ley 27.541. Aquella circunstancia,

implicaría una indefinición en el pronunciamiento que lo tornaría nulo. Citó a tal efecto el precedente "Roggembau" de la CSJN (cfr. CSJN, expte. CFP

6082/2007/TO1/35/CS1, "Roggenbau, E.E. y otros s/ legajo de casación, rta. el 24/5/22").

En segundo lugar, se agravió en cuanto el tribunal a quo entendió que corresponde profundizar la investigación a los fines de determinar la procedencia del acogimiento peticionado. Puntualmente refirió que la ley 27.541 no excluye la posibilidad de aplicar la norma en caso que se encuentren involucradas mercaderías prohibidas; pero que, sin perjuicio de ello, el caso bajo examen gira en torno a efectos que no resultan alcanzados por prohibición alguna.

Sustentó su afirmación en un informe de la DGA que refiere que los certificados de seguridad eléctrica (cuya ausencia integra la imputación) no serían requeridos al momento de documentar las destinaciones aduaneras. En dicho contexto recordó que los aludidos certificados de seguridad eléctrica solo son solicitados cuando se documenta una destinación definitiva a la mercadería y no en caso de destinaciones suspensivas de tránsito de importación (citando al efecto la Circular 4/2018 de la AFIP).

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

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CPE 1749/2019/2/CFC1

Remarcó que "la empresa inició toda la tramitación correspondiente conforme manda la normativa de aplicación a pesar que no eran objeto de requerimiento al momento de suscitarse los hechos objeto de tratamiento", en función de lo cual subrayó que las empresas imputadas no han pretendido alejarse de la obtención de estos documentos, y que por lo tanto, no se advierte un perjuicio al control aduanero.

Hizo hincapié en que la Dirección General de Aduanas admitió la regularización en cuestión y su plan de pagos, que se encuentra vigente.

Alegó que el voto particular del doctor J.C.B. implica una vulneración a la garantía de la reformatio in peius al referirse a cuestiones que no fueron invocadas por el Ministerio Público Fiscal en su recurso de apelación, en perjuicio de los imputados. Ello en referencia a la opinión del magistrado relativa a que en el caso analizado no acaeció un hecho imponible generador de una obligación que pudiera ser regularizada. A modo de respuesta, el recurrente postuló: "En el caso de mercaderías que habiendo ingresado hubieren quedado en zona primaria sin dárseles destino aduanero, pero sujetas a un proceso de contrabando, el hecho gravado deviene de su introducción irregular al territorio aduanero, con lo cual sí existe un momento imponible que puede ser la fecha de constatación del delito".

Por último, adujo que el supuesto de hecho atribuido se ciñó a una discrepancia arancelaria sobre la mercadería que además no estaba sujeta a prohibición alguna. Así caracterizado el suceso, se encuentra en el alcance establecido por la ley 27.541

para, regularizada la pretensión de la AFIP-DGA, se disponga la suspensión de la acción penal. Insiste que de no haber sido éste el caso, "no habría sido posible una nueva liquidación tributaria sobre la base de la alícuota que impone esta nueva condición clasificatoria en razón a la Posición Arancelaria señalada por la Aduana en esta causa".

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

En razón de lo expuesto concluyó que se encuentra acreditada la ausencia de causales de exclusión de la ley 27.541, por lo cual solicitó que se case la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones y se declare la suspensión de la acción penal.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la oportunidad prevista por el art.

465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374) se presentó la defensa de Ansaii SA, quien reiteró los fundamentos y las peticiones efectuados en la impugnación referida precedentemente.

Efectuado el sorteo de estilo, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. La admisibilidad formal del recurso de casación ya ha sido tratada en el pronunciamiento dictado por esta Alzada en el expediente CPE

1749/2019/2/RH1, con fecha 8 de noviembre de 2022

(cfr. C.F.C.P. Sala IV, reg. nro. 1538/22.4), al que corresponde remitirse.

II. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios sometidos a estudio realizaré una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso.

Con fecha 8 de junio de 2022, el juzgado de primera instancia dispuso "SUSPENDER LA ACCIÓN PENAL

en los términos del artículo 10 de la ley N° 27.541

(modificada por las leyes Nos. 27.562 y 27.653),

respecto de “ANSAII S.A.” (C.U.I.T. N° 30-71496873-0),

de “NOROGHI S.A.” (C.U.I.T. N° 30- 71361250-9) y de...

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