Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Octubre de 2022, expediente FRE 005054/2021/2/RH001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5054/2021

Recurso Queja Nº 2 - s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 27 de octubre de 2022.- MM

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECURSO DE

QUEJA E/A “B.V., G. c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL

DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION -UPCN- S/ AMPARO LEY

16.986” Expte Nº 5054/2021/2/RH1, venidos del Juzgado Federal N°

1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. La Obra Social demandada recurre en queja ante este Tribunal de Alzada contra la Resolución de fecha 22/02/22, por la cual el magistrado de origen rechazó el recurso de revocatoria y denegó la apelación en subsidio -por remisión al art. 15 de la ley 16.986- que fuera dirigida contra la providencia de fecha 28 de diciembre de 2021, por la cual –en lo que aquí interesa- ordenó que pasen los autos para dictar sentencia en atención al estado de la causa y la naturaleza de la cuestión debatida. Ello tras tener a la demandada por evacuado el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la Ley N° 16.986.

    Expresa como fundamento de su presentación que la misma resulta agraviante en tanto no admitir la apelación incoada perjudica gravemente sus derechos, entre ellos el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Aduce con base en jurisprudencia que cita, que la limitación establecida en el art. 15 de la ley 16.986 no puede ser interpretada como un obstáculo rígido que impida acceder a la revisión judicial de resoluciones que atañen a garantías constitucionales.

    En concreto, pretende que se haga lugar a la queja impetrada, se admita el recurso de apelación interpuesto oportunamente y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 29 de diciembre de 2021 abriéndose la causa a prueba conforme el art. 9 de la ley 16.986.

    Radicadas las actuaciones ante esta Cámara, la causa ha quedado en estado de ser resuelta con el llamamiento de fecha 03/03/2022.

  2. Inicialmente cabe señalar que, disconforme con lo dispuesto en el auto de fecha 29/12/2021, la accionada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 03/01/2022.

    Aduce que el juzgador pretende presentar la causa como de puro derecho, cuando el mérito o fundabilidad de la demanda no puede dirimirse con las constancias que obran en el expediente,

    es decir, cuando los documentos y demás elementos de convicción acompañados por las partes no son suficientes para realizar un juicio asertivo sobre la procedencia del reclamo.

    Sostiene que el magistrado se erige como juzgador -

    intérprete legislador y reglamentarista de lo que concierne a criterios médicos que sustentan las prestaciones acordadas por el art. 11 de la Ley 26743 y su Decreto Reglamentario N°

    903/2015, sin atender la cuestión debatida entre lo atinente a Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    un tratamiento médico y lo meramente estético, así como del análisis e interpretación normativa conforme a tales criterios.

    Dice que lo decidido se contrapone con lo establecido en los arts. 8, 9 y 10 de la ley N° 16.986.

    Indica que en el presente proceso no sólo se discute la normativa aplicable, sino que también se cuestiona el deber de cobertura destacando que al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR