Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Mayo de 2022, expediente FSM 114562/2018/2/CFC001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSM 114562/2018/2/CFC1

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 529/22

Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº

FSM 114562/2018/2/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulado “SMIDT, M.M. s/recurso de casación”,

del que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en fecha 6 de noviembre de 2020,

    resolvió confirmar la decisión del Juzgado Federal n° 1 de San Isidro que dispuso el archivo de las actuaciones.

  2. Que, contra esa decisión, la parte querellante interpuso recurso de casación, cuyo rechazo motivó la presentación directa ante esta instancia.

    Que esta Sala I, el 17 de marzo próximo pasado,

    hizo lugar al recurso de hecho interpuesto y,

    consecuentemente, fue concedido el recurso de casación oportunamente impetrado (cfr. registro n° 329/21).

    En su recurso, la parte impugnadora sostuvo que “(e)n ambas instancias anteriores se ha ordenado y resuelto arbitrariamente el archivo de los presentes actuados, que han consumado la impunidad de los co-

    Fecha de firma: 16/05/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    partícipes necesarios denunciados con más la ‘inédita’

    violencia institucional padecida por [su] persona…”.

    Al respecto, detalló que “(a)l omitir y proceder a citar a los imputados –tan solo- en carácter de prueba testimonial, por parte del Sr. Fiscal Federal, y la Sra.

    Juez Federal de grado ha lacerado en [su] perjuicio una prueba esencial y elemental que hace a [su] derecho –

    causándo[le] un perjuicio irreparable”.

    Agregó que le “(c)ercenaron impiadosamente, en [su] carácter de víctima la pertinente prueba testimonial de [sus] compañeras, en carácter de testigos presenciales de [su] accidente el día 13/12/2016”.

    En tal sentido, explicó que la instrucción omitió

    citar a prestar declaración testifical a G.R.D. -quien acompañó a la denunciante a la enfermería, luego del hecho- y de la oficial principal V.B. -licenciada en kinesiología- quien la atendió en aquella oportunidad.

    A ello sumó que “(s)e plasmaron y se consumaron en autos tres (3) negaciones arbitrarias de pruebas, -que han sido sistemáticamente soslayadas y omitidas de considerar por la Excelentísima Cámara Federal Sala II-

    Secretaría Penal Nº 2 de San Martín en forma y modo arbitrario y discrecional que fulmina la sentencia como acto razonado”.

    Asimismo, expresó que “(e)l Sr. Fiscal Federal, y la Sra. Juez Federal de grado, -omitieron desdorosamente y deslealmente hacer lugar a la ampliación de la prueba informativa ofrecida […] para demostrar indubitablemente el excelente e impecable estado físico de salud práctico que tenía, antes del accidente 13/12/2016, causado a resultas de la violencia desplegada por los instructores masculinos y co-imputados en autos…”.

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    Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal En otro orden, planteó la falsedad ideológica del parte médico confeccionado en fecha 14 de diciembre de 2016

    del cual surge que S. es una “(p)aciente de 19 años de edad que refiere antecedente de acortamiento de miembro inferior izquierdo (desde los 8 años de edad)…”.

    Al respecto, sostuvo que “(d)icha aseveración resulta ser falsa por cu[a]nto [su] persona nunca manifestó tal falaz circunstancia sobre [su] persona y [su]

    estado de salud… [Su] persona siempre gozó de buena salud,

    inclusive fueron positivos los estudios preocupacionales realizados en Zárate y a resultas del penoso adiestramiento y entrenamiento, [sufrió] un grave accidente de trabajo bajo sus órdenes, con fecha 13/12/2016”.

    En esa línea, recordó que los exámenes médicos de ingreso a la Prefectura Naval Argentina destinados a determinar si tenía algún tipo de impedimento físico para el ingreso “(f)ueron plenamente aprobados, en la institución de Z. de la Prefectura Naval Argentina,

    -sin embargo fueron omitidos por la Sala II de grado”.

    Finalmente, memoró que, en fecha 10 de diciembre de 2016, es decir tres días antes de ocurrir el hecho, el Centro de Formación Básica para el Personal Subalterno Prefectura Represa Salto Grande la calificó con ocho puntos en educación física, concluyendo que su estado de salud y capacidad psicofísica, previo al siniestro era excelente.

    Por otro lado, adujo que, en su caso “(s)e han violado lo normado en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” y Fecha de firma: 16/05/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    reservó “(d)erechos de acudir ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos…”.

    Por lo expuesto, solicitó se revoque la resolución recurrida y se ordene profundizar la investigación.

  3. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentaciones.

  4. Frente al escenario precedentemente expuesto,

    se fijó audiencia en los términos del art. 465, último párrafo, del CPPN, oportunidad en que la parte querellante informó oralmente.

  5. Superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo:

    doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  6. Que, de manera liminar, es menester señalar que tal como se expuso al momento de hacer lugar a la queja deducida por la parte querellante (Registro 329/21), las particularidades del caso traído a estudio ameritan hacer una excepción a la regla general dispuesta por el art. 457

    del CPPN, por lo que el recurso es formalmente admisible.

  7. Que, como punto de partida, y con el objeto de imprimir un adecuado tratamiento a los planteos traídos a estudio, habremos de efectuar una breve reseña de los hechos acaecidos.

    Que conforme surge de las constancias de la causa a las que hemos tenido acceso a través del sistema integral de gestión judicial LEX100, llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Sala I en virtud del recurso 4

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal de casación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que confirmó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de San Isidro.

    La parte recurrente planteó arbitrariedad en ambas decisiones toda vez que se resolvió el archivo sin producir prueba testifical solicitada oportunamente por aquella parte.

    En efecto, explicó que la jueza de grado omitió

    la comparecencia testifical de G.R.D.,

    compañera que habría acompañado a S. a la enfermería luego de acaecido el suceso, y de V.B., oficial principal y kinesióloga que habría atendido médicamente a la denunciante el día del hecho.

    Asimismo, expuso que se omitió incorporar y valorar la prueba informativa ofrecida referida al estado de salud físico de S., al momento de ingresar a la Prefectura Naval Argentina.

    Recordemos que las presentes actuaciones se inician a raíz de la denuncia promovida el 28 de junio de 2018, por M.M.S., marinera de la Prefectura Naval Argentina, actual querellante en autos.

    En su acusación explicó que “(e)l 13 de diciembre de 2016 cuando en horas de la mañana cumplía el ‘Curso de Adiestramiento Básico Especial de la Agrupación Albatros’,

    en la localidad de San Fernando y con motivo de los ejercicios de instrucción, sufrió lesiones en su cadera y la columna y que al momento del hecho comentó las circunstancias a sus instructores quienes, a pesar de Fecha de firma: 16/05/2022 5

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    ello, la hicieron continuar con el entrenamiento. También puntualizó que con posterioridad y siguiendo con la práctica, se le indicó hacer marcha corriendo aproximadamente diez cuadras portando el mástil con la bandera. En igual sentido, destacó que ese día y tras llegar a la sede de la agrupación, se le ordenó lavar automóviles, para más tarde hacerla participar (pese a encontrarse dolorida, según su versión) de la instrucción con fusil y armamento, entre las 14.00 y 17.00 horas;

    actividad que dijo, efectivamente, llevó adelante. S.,

    aseveró que las lesiones registradas se produjeron durante el citado entrenamiento, que el trato y la asistencia médica recibida en la ocasión fueron deficitarias;

    agregando que su problema de salud se agravó con motivo de la conducta abusiva cumplida por los instructores que actuaron en la ocasión. Reconoció que el día del hecho (13-12-16) fue atendida en la enfermería de la Agrupación Albatros (fs. 164). En otro orden, destacó que la constancia asentada en su legajo de ‘Evolución Clínica del Paciente de la Prefectura Naval’ (asiento del 14-12-16,

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