Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Abril de 2022, expediente COM 008228/2020/2/RH001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

8228/2020

Recurso Queja Nº 2 - c/ VORLENTINI, FERNANDO

s/EJECUCION

Buenos Aires, de abril de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la providencia del 16 de diciembre de 2021 la magistrada de grado ordenó

    la apertura a prueba de las excepciones de inhabilidad de título y pago total documentado opuestas por el ejecutado.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso el nombrado recurso de revocatoria y apelación en subsidio.

    Desestimado el primero, previa sustanciación con la contraria, igual suerte corrió el restante en razón de lo prescripto por el art. 379 del Código Procesal.

    Por ello, articula el recurrente el procedimiento previsto por el art. 282 y cctes.

    del ordenamiento ritual.

  2. El art. 379 del Código Procesal establece que serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.

    Se ha sostenido que la inapelabilidad que consagra el art. 379 del Código Procesal tiene por objeto evitar las dilaciones y prolongadas interrupciones que puede sufrir el procedimiento en primera instancia como consecuencia de la interposición y trámite de Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    recursos frente al régimen común de apelaciones.

    Se posterga así, en su caso, el replanteo para la alzada.

    De allí que, partiendo de la premisa que el citado artículo consagra una excepción al régimen general en materia de recursos, éste debe aplicarse en forma estricta, no haciéndolo extensivo a supuestos no contemplados en su texto y de acuerdo con el propósito ínsito en él, que no es más que la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal (conf. CNCiv., S.C., R.314.003, del 15/3/01;

    íd., íd., R. de H. 520.145, del 18/11/08; íd.,

    íd., R. de H. 555.432, del 1/6/2010; íd., íd.,

    R. de H.E.. n° 106.696/2011, del 14/12/2011

    y sus citas; entre otros precedentes).

    En este sentido, se ha entendido que el principio de inapelabilidad que establece la norma citada no es absoluto y la apelación debe admitirse cuando lo que se cuestiona es si el ofrecimiento de prueba se efectuó oportunamente o con las formalidades previstas (CNCiv., S.M., en autos “MARTÍN, M.T. c/ PARDO,

    M.J.A. s/ recurso de hecho” del 30/11/09).

    Desde esta perspectiva, entonces, toda vez que el supuesto de autos...

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