Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Septiembre de 2021, expediente FBB 019912/2018/2/CFC001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S. I

FBB 19912/2018/2/CFC1

ROJAS, J.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1688/21

Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FBB

19912/2018/2/CFC1 del registro de esta S. I, caratulado:

ROJAS, J.A. s/recurso de casación

, del que RESULTA:

I.Q., en fecha 23 de julio de 2020, la S. I

de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca resolvió: “1. Declarar la nulidad del decisorio de fs.

116/118 que dispone el sobreseimiento de los coimputados (art. 123 del CPPN) debiendo la a quo continuar con el trámite de la instrucción y eventualmente dictar un nuevo pronunciamiento, conforme al derecho señalado. 2. Exhortar a la Magistrada de grado a evitar inobservancias como las apuntadas en la presente resolución, de conformidad con lo indicado en el considerando 6to”.

Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el abogado M.G.S., en su calidad de defensor particular de J.A.R..

El aludido recurso fue denegado por la cámara a Fecha de firma: 21/09/2021 1

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

quo, lo que motivó una presentación directa, a la que esta S. hizo lugar en fecha 2 de febrero de 2021 (FBB

19912/2018/2/RH2, reg. 07/21). Tras ello, la impugnación fue mantenida ante esta instancia.

  1. La defensa del encartado encarriló su presentación en las previsiones de los arts. 456 y 457 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar y en cuanto al derecho al recurso, puso de relieve que “(E)sta normativa convencional (de jerarquía constitucional), que de ninguna forma es estática sino dinámica en orden a su aplicabilidad práctica, ha merecido interpretación por múltiples órganos jurisdiccionales, en su caso, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y diversos tribunales locales, entre ellos diversas S.s de la Exma. Cámara Federal de Casación Penal, que hoy tendrá que resolver el presente” (el resaltado corresponde al original).

    Asimismo, sostuvo que “(d)e la interpretación de tal precepto efectuada por tales órganos se desprende que todo individuo sometido a proceso penal gozará, en virtud del Art. 8.2.h. de la citada Convención, del derecho a recurrir `todo auto procesal importante´” (el resaltado corresponde al original).

    De seguido, manifestó que “(e)n casos como el de marras, el intérprete llamado a dilucidar el alcance de las normas debe privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al imputado sometido a proceso,

    frente al poder estatal. Cuando se trata de reconocer derechos protegidos, debe por imperio constitucional acudirse a la norma más amplia entre aquellas llamadas a su aplicación, o en su defecto a la interpretación más extensiva de aquella que exista en soledad, procurando 2

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Cámara Federal de Casación Penal mantener al margen al Estado Nacional del riesgo de incurrir en responsabilidad internacional, por vulneración de estándares ampliamente reconocidos en materia de Derechos Humanos”.

    Por otra parte, señaló que “(E)n el presente caso, ocurre una situación particular y que merece ser analizada en un acápite aparte, dado que vuelve incongruente la situación en que se encuentra el fiscal con relación a [mi defendido imputado]”.

    En esa dirección, apuntó que “(e)n el hipotético caso [de] que la Cámara Federal local, en lugar de revocar la decisión, hubiese mantenido la decisión de la jueza de grado de sobreseer al imputado, VE., sin consideraciones,

    concedería el recurso casatorio interpuesto por el Ministerio Publico, en virtud de lo prescripto por el Art.

    457 CPPN”.

    En ese orden, expuso que “(T)al circunstancia de desigualdad, configura una situación absurda en extremo,

    que lesiona las más importantes garantías en favor de todo imputado sometido a proceso penal”.

    De otra parte, sostuvo que “(p)odrá observar VE.,

    que sin perjuicio de que la jueza interviniente haya decidido en Septiembre de 2018 sobreseer totalmente a los imputados en autos, y en Febrero de 2019 la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca haya resuelto revocar el sobreseimiento dictado (habiendo quedado firme tal pronunciamiento), recién luego de dicha decisión se le dio intervención a esta parte (hasta dicho momento, ni siquiera enterada de la existencia de proceso penal en su contra), razón por la cual en la primera presentación, a Fecha de firma: 21/09/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    raíz de la declaración indagatoria tomada a mi defendido,

    esta defensa interpuso en mayo de 2019 un pedido de sobreseimiento, el cual fue concedido por la jueza y posteriormente revocado por VE. (situación que nos trae hasta aquí)” (el resaltado y subrayado corresponde al original).

    Además, la defensa expuso que, en el caso, se percibe una vulneración del derecho de defensa en juicio y así manifestó que “(l)a Alzada local omitió a la hora de resolver de dicho modo, que esta defensa no tuvo posibilidad alguna de cuestionar la revocación previa de dicho órgano, dado que todo el procedimiento anterior se llevó a cabo a espaldas de esta parte, sin notificar a los hoy imputados, convirtiendo el proceso (al menos hasta dicho momento) en una puja de opiniones entre la juez, el fiscal y la Cámara local, siendo el imputado ajeno en su totalidad a dicho trámite” (el resaltado y subrayado corresponde al original).

    De seguido sostuvo que “(d)e ningún modo la Alzada local puede revocar la decisión sin siquiera valorar los argumentos esgrimidos por esta parte y los sostenidos por la jueza de grado, toda vez que es su deber velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales que amparan a los penalmente perseguidos”

    (el destacado corresponde al original).

    En orden al fallo de la Cámara de Bahía Blanca que revoca el sobreseimiento de su defendido, expuso que “(S)in perjuicio [de] que el criterio sostenido por los magistrados locales es coincidente con lo manifestado por la procuración general, no puedo dejar de resaltar que esa postura marcha en contra de la gran cantidad de precedentes jurisprudenciales provenientes de órganos federales de jerarquía superior a la Cámara local, que se 4

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - S. I

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    Cámara Federal de Casación Penal pronunciaron en sentido contrario” (el destacado y subrayado corresponde al original).

    Posteriormente, manifestó que “(A)sí las cosas,

    en virtud de la reforma al régimen penal tributario (Ley 27.430, B.O. 29/12/2017), determina que el hecho investigado en autos no constituye delito y las conductas resultan penalmente atípicas en función de la reforma incorporada por la Ley 27.430 antes referenciada” (el destacado y subrayado corresponde al original).

    Asimismo, alegó que “(E)sta nueva redacción otorgada al régimen penal tributario resulta claramente aplicable al presente caso como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para los imputados que la vigente al momento de los hechos que se les atribuyen [conf. art. 2 del Código Penal y art. 15,

    inc. 1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 11, inc. 2), de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], a los cuales el art. 75

    inc. 22 de la CN, les otorgó jerarquía constitucional”.

    Para finalizar, sostuvo que “(d)e acuerdo a lo previsto en el art. 2 del CP, así como en las normas internacionales incorporadas a nuestra Constitución (art.

    9 CADH art. 15 TIDCP), corresponde aplicar al caso la Ley 27.430 por resultar la ley más benigna, y en función de ello, revocar la resolución en crisis que en este acto se recurre, debiéndose sobreseer a [mi defendido] en los términos del art. 336 inc 3º del CPPN”.

    Fecha de firma: 21/09/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Con cita de diversa jurisprudencia en apoyo a su postura, concluyó peticionando que se haga lugar al recurso, se revoque la resolución recurrida y se confirme el sobreseimiento dictado en primera instancia.

    Formuló reserva del caso federal.

  2. Durante el término de oficina previsto en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó

    ...

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