Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 1 de Septiembre de 2021, expediente FRE 019193/2018/2

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, al primer día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la Resolución de este Tribunal de fecha 23/08/2021, los D..

    R.J.D. y G.D.G. en representación de AFIPDGI interponen

    formal recurso de revocatoria in extremis contra el citado auto interlocutorio por el que esta

    Alzada no hizo lugar al recurso de queja incoado oportunamente por dicho organismo.

    Ahora bien, aprecia el recurrente que este Tribunal basa su decisión en la

    errónea premisa de que la sentencia de la anterior Instancia fue notificada por correo

    electrónico en fecha 23/04/2021 a dicho organismo.

    Sostiene que en esa fecha se observa en autos librado un oficio pero no un

    correo electrónico que contenga el debido ejemplar de la resolución. Asimismo reitera

    agravios ya expuestos en oportunidad de deducir el recurso de queja en punto a la

    consideración del correo electrónico como medio de notificación, tópico debidamente

    respondido en la resolución que se cuestiona.

  2. Situados en este marco, fácil es advertir que el remedio intentado resulta

    manifiestamente improcedente ya que el mismo –de creación pretoriana es de aplicación

    excepcional y tiene por finalidad modificar total o parcialmente una resolución que

    adolezca de un yerro material palmario o de una entidad notoria. Asimismo, el error debe

    haber derivado en una grave injusticia, la cual no pueda ser subsanada por los carriles

    normales de la apelación, lo que no se verifica en autos.

    Cabe precisar que con el auxilio del instituto en examen, se subsanan errores

    materiales y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales", groseros y

    evidentes, deslizados en el caso concreto y que nos ocupa, en un pronunciamiento de mérito

    dictado en primera instancia, sin perjuicio de que también sea aplicable en las ulteriores.

    J.P. precisa que se entiende por: "error esencial" a aquel que sin

    ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último.

    (Confr. P., J.W., “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis

    .M. jurisprudencial” en “Procedimiento civil y comercial. Conflictos procesales”,

    Rosario 2003, Editorial Juris, tomo 2, pág.., p. 94 y sigs; “Precisiones sobre la reposición in

    extremis”, 03/0/2006).

    Así precisa la doctrina que: “se ha recurrido al concepto de "error esencial"

    para dar cabida a yerros in iudicando o in procedendo...

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