Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Febrero de 2021, expediente FTU 007190/2016/2/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FTU 7190/2016/2/CFC1

REGISTRO N° 33/21.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reúne la S.I.

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores M.H.B. como Presidente,

y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C.P., para decidir en la presente causa FTU 7190/2016/2/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “BESTANI, F.H. y otros s/recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, provincia homónima, resolvió, en lo aquí

    pertinente: “I- NO HACER LUGAR el recurso de apelación del Ministerio Público Fiscal y CONFIRMAR a resolución de fecha 12 de marzo de 2019, sin perjuicio de continuar con la investigación; conforme a lo considerado”.

  2. Contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación bajo estudio, el cual fue rechazado por el tribunal de origen y concedido el 18 de noviembre del corriente año por esta S.I. luego de su presentación directa (causa FTU 7190/2016/2/RH1,

    BESTANI, J.M. y otro s/queja

    ,Reg.

    N°2316/20).

  3. El impugnante motivó el recurso de casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., alegando vicios in iudicando e in procedendo.

    En primer lugar, planteó la nulidad de la resolución que confirmó la falta de mérito de los acusados, en tanto resultó contraria a la garantía de juez natural ya que fue resuelta por abogados que fueron designados como conjueces del tribunal de a quo en violación al reglamento que regula el régimen de Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    subrogancias. A su criterio, a los mencionados conjueces se les venció la subrogancia legal que les daba legitimidad para signar un acto jurisdiccional como el impugnado.

    En concreto, estimó que “si nos ajustamos al momento en que fueron designados por PEN a través del decreto N°713/2020, el período de tiempo de la subrogancia cubierta en la Cámara Federal superó el plazo y su prórroga normados en el artículo 13 de la Ley 27.439 por lo que su caducidad se produjo ipso iure el día 08 de agosto de 2020 (Decreto N°713/20218,

    publicado en el Boletín Oficial en fecha 02/08/2018)”.

    A su criterio, la decisión del tribunal de aceptar la excusación de los jueces naturales de la Cámara de Apelaciones en cuestión y luego designar a abogados particulares -respecto de quienes ya se había vencido el plazo legal para continuar integrando el tribunal- en lugar de a otros jueces de la jurisdicción para dictar la resolución de fondo, se contrapone con el procedimiento regular de designación de jueces en supuestos como el mencionado.

    En concreto, afirmó que “en desmedro de la imparcialidad del juez, la Cámara en ningún caso agotó

    la posibilidad de designar un juez permanente de la jurisdicción, es decir, no hubo una valoración de la situación de los magistrados permanentes y si pueden cumplir con la subrogancia”.

    En tal sentido, entendió también que la decisión del a quo de resolver la nulidad impetrada en el recurso de casación bajo estudio, en lugar de conceder o rechazar tal recurso, resulta contrario a la normativa procesal vigente, en tanto la potestad de dicha Cámara de Apelaciones remitía únicamente a decidir formalmente la procedencia del recurso interpuesto, sin expedirse sobre los agravios en él planteados.

    En propias palabras, el recurrente sostuvo que: “es lo que justamente acaeció antes de revisar la admisibilidad formal y temporal del recurso de Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FTU 7190/2016/2/CFC1

    casación interpuesto. El abordaje de este remedio desde la perspectiva de una nulidad autónoma suscitada en la instancia de revisión no puede más que ser resuelta por el máximo tribunal penal del país que resulta ser la Cámara Federal de Casación Penal.

    El trámite impreso por esta Cámara Federal desconoce que la competencia, por su naturaleza, es de orden público y que cualquier acto procesal que entre en contradicción con este requerimiento deberá ser tachado de nulo.

    Al ‘arrogarse’ una competencia de la que carece, el Tribunal no hace más que asumir expresamente que estamos ante un procedimiento irregular. Esta afirmación no es una mera especulación, pues encuentra respaldo en el derrotero procesal por el cual ha discurrido el legajo de marras”.

    Por tales razones, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, en tanto se integró ilegítimamente con los abogados no magistrados J.E.D. y H.E.F.S..

    En segundo término, el impugnante cuestionó

    la decisión de fondo adoptada por el tribunal de origen.

    A su juicio, “las faltas de mérito dictadas vienen a constituirse en una especie de sobreseimiento 'ficto' toda vez que no restan medidas de prueba a producir y el tiempo transcurrido en instrucción es suficiente para resolver la situación procesal de manera concluyente. Obstruir aún más esta causa, con una falta de mérito injustificada, es coadyuvar a la inacción de la justicia en delitos económicos”.

    En tal sentido, refirió también “la imposibilidad real y concreta de continuar con la tramitación de esta investigación penal, lo que resulta de entender que, la circunstancia de que se ha logrado reunir todas y las únicas pruebas que fue posible -en la actualidad- incorporar al respecto,

    Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    atento al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos investigados y la dificultad probatoria que estos injustos llevan aparejados, además de los oportunos intentos de sus responsables de eliminar cualquiera de sus rastros para procurar la impunidad futura”.

    A su criterio, con las pruebas recabadas resultaba suficiente para tener por acreditada, con el grado de sospecha pertinente a la etapa procesal en la que se encuentra la investigación, la conducta ilícita achacada a los aquí imputados.

    Sobre el punto, manifestó que “la certeza que se necesita para procesar no reviste el grado de apodíctica que debe existir al momento de decidir entre condena y absolución. El plexo cargoso convence que la familia B. incorporó al sistema legal mediante la fachada de una empresa de transporte el dinero que proveía de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, la trata de personas con fines de explotación sexual y la usara,

    como se comprobó en la causa ‘Ale, R.E. y Otros S/ Infracción art. 303 y Asociación Ilícita’ FTU

    32191/2013, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017

    dictada por el TOCF de Tucumán”.

    En concreto, tras destacar nuevamente el valor probatorio del dictamen elaborado por la UIF

    (fs. 7/11), entendió que, sesgadamente, no se ponderó

    de manera adecuada la sentencia precedente dictada con relación a A. por lavado de dinero, usura,

    explotación económica del ejercicio de la prostitución y comercio de drogas, ni se tomó en cuenta lo manifestado por un testigo de identidad reservada y otro protegido, quienes manifestaron que J.H.B. era testaferro de R.A..

    Para más, estimó que debió dársele preponderancia al informe de la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de Gendarmería Nacional de fojas 181/182, el cual destacó

    que “la empresa Transportadora Leonel S.R.L. fue Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FTU 7190/2016/2/CFC1

    constituida en julio de 2010 con un bajo capital de $2.000, sin embargo hace un contrato nueve meses después con J.H.B. para que él pueda usar sus cuentas corrientes y sin costo alguno, lo que resulta discordante ya que una empresa recién constituida, que se está formando, vendría a asistir financieramente a una persona que ya viene con una actividad comercial y que conforme su informe de conformación patrimonial en los años 2009 y 2010 tuvo un crecimiento económico abismal y en el año 2011 tuvo acreditaciones por (PESOS DIECISEIS MILLONES)

    $16.000.000”.

    El mismo informe detalló también que “en la documentación sujeta a análisis en domicilios vinculados con R.A. en calle S.M. 1185

    concesionaria ‘S.M. Automóviles’ se encontraron anotaciones manuscritas en la que describen operatorias con B.(., F., M.) por vehículos (Eco Sport, C.H., 3 camiones) con detalles de cheques, pagos, movimientos en banco Hsbc,

    Galicia, M., S.ndart, Nación. Pero también puede apreciarse, más operatorias a efectos de incorporar al mercado bienes limpios sin generar ningún tipo de sospecha de su ilicitud (ya que a fojas 346 del cuerpo II del Legajo de la UIF) podemos ver que Transporte Leonel SRL (formado por personas I. como testaferros de Ale Rubén) negocia con J.H.B. cheques que emiten en otras entidades bancarías, como por ejemplo los del Banco de la Nación Argentina,

    cuando en el convenio que celebraron ellos, detallan que las operatorias a las que facultan a B. son del Hsbc y del Banco del Tucumán”.

    Luego, tras destacar la particular circunstancia de cada imputado en torno a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR