Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Noviembre de 2020, expediente CIV 039014/2020/2/RH001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

39014/2020

Recurso Queja Nº 2 - SANTANA, G.A.

s/SIMULACION - FAMILIA

Buenos Aires, de noviembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La presentante interpone recurso de revocatoria in extremis contra la decisión adoptada por este tribunal en fecha 27 de octubre del corriente año, mediante la cual se rechazó el recurso de queja intentado en virtud de no alcanzar el monto mínimo de apelabilidad previsto por el art. 242 del Código Procesal.

  2. Como así lo ha decidido esta sala en anteriores ocasiones, el recurso de reposición in extremis, figura de creación pretoriana (cf.

    Fallos 296:241, Fallos 295:752, CNCiv., sala C, 21-11-2000, Fallo 62), tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aun sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un error judicial. También ha sido admitido cuando el error es evidente -aun existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal (cfr.

    P., J.W., “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis...”, Revista de Derecho Procesal, nº 2-Recursos T.I- pág. 61

    y sgtes.).

    Se trata de un recurso de procedencia excepcional y subsidiario,

    mediante el cual se intenta subsanar errores materiales y de los denominados esenciales, deslizados en un pronunciamiento de mérito,

    entendiendo por los últimos aquéllos que por palmarios deben asimilarse a los materiales (cfr. autor citado, “La reposición in extremis”, LL 2007-D, pág 649; esta S., “P., P. c/

    Fecha de firma: 09/11/2020

    Alta en sistema: 10/11/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    B., R.C. s/ desalojo por vencimiento de contrato”, R

    492057, del 28/4/08).

    Que en tal entendimiento, y pese a la disconformidad de la recurrente, se aprecia que en la especie no concurren los extremos que autorizan la procedencia de la reposición respecto de lo resuelto por la sala en la presente queja, toda vez que no existen dudas que el monto contenido en la incidencia (arancel del trámite de una inscripción de medida cautelar en el Registro de la Propiedad Automotor, informado oportunamente por la entidad en la suma de $ 190) no alcanza el monto mínimo de apelabilidad del art. 242 del CPCCN, ni se encuentra contenido en las expresas excepciones contempladas por dicha norma.

    Es que...

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