Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Junio de 2020, expediente CAF 019991/2006/2/RH001
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
19991/2006 Recurso Queja Nº 2 - SURVEYSEED SERVICES SA UTE
s/PROCESO DE CONOCIMIENTO; J..
Buenos Aires, de junio de 2020.- HG
Autos y vistos; considerando:
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Que la actora deduce recuso de queja contra el auto dictado el 14 de mayo, por el que el juez de primera instancia rechazó los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra el pronunciamiento del 8 de mayo, que rechazó su pedido para habilitar la feria extraordinaria.
Para así decidir, el juez puso de resalto que no advertía un riesgo cierto e inminente como así tampoco la presencia de extremos de urgencia requeridos; sin que el caso encuadrara tampoco en los supuestos previstos en la acordada de la Corte Suprema nº 9/2020, ni en la resolución de superintendencia CNACAF nº 14/2020.
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Que como sustento de su recurso, el recurrente alega que:
i. lo decidido le causa un gravamen irreparable en los términos del artículo 242, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que “conculca garantías constitucionales al vedar el debido acceso a la justicia para exigir el cumplimiento de una condena …dilatando aún por más tiempo…la ejecución de una sentencia condenatoria que se encuentra firme hace más de cinco años…”;
ii. la decisión resulta contraria a los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las acordadas nº 6/2020 y 14/2020 y en la resolución de superintendencia nº 17/2020 de esta cámara;
iii. el pedido de habilitación de feria se fundó en diversos motivos que exteriorizan la necesidad de que pueda percibir, sin más demora, la suma de dinero adeudada;
iv. si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación no contempla expresamente previsión alguna respecto de la ejecución de sentencias contra el Estado Nacional u otras dependencias públicas, por acordada 9/20 contempló expresamente la habilitación de la feria para Fecha de firma: 25/06/2020
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
diversos casos en los que está comprometida la ejecución de sumas de dinero;
v. la AFIP consintió la porción líquida y exigible cuyo pago reclama; reconociendodo expresamente que la previsión presupuestaria pertinente se encontraba efectuada ya en el año 2016, por lo que no existe impedimento alguno en orden a que la suma en cuestión sea satisfecha;
vi. la irrecurribilidad de la resolución que deniega la habilitación de la feria dispuesta en el art. 153 del código procesal no es concordante con la debida tutela judicial efectiva y no puede erigirse en el marco de las circunstancias que hacen al trámite pendiente.
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Que en función de las previsiones contenidas en las acordadas de la Corte Suprema nº 9/2020, y nº 14/2020 y sus prórrogas, y en las resoluciones de la Junta de Superintendencia de esta cámara nº 14/2020 y 17/2020, corresponde habilitar la feria en esta instancia a los efectos de resolver la presentación directa efectuada (conf. en ese sentido, esta sala,
causas “G., R.H. c/ YPF SA- s/ amparo por mora” y “Banco del Interior de As. As. (B.I.B.A.) apel. res:212/90 c/ Banco Central de la República Argentina s/ sin objeto”, pronunciamientos del 17 y 22 de abril de 2020, respectivamente).
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Que el recurso de queja por apelación denegada constituye un remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente para entender en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado en la instancia anterior —preliminarmente, en orden a si el recurso fue bien o mal denegado—, revoque la providencia denegatoria del recurso de apelación y lo declare admisible (esta sala, causas “EN -Mº
Interior- RQU (Autos 31403/07 ‘S.L.’)”, “Recurso queja nº 1 – c/ EN
– PNA s/ daños y perjuicios” y “Recurso Queja Nº 6 -Correa T.R. s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 13 de noviembre de 2012, del 21 de junio de 2017, y del 24 de abril de 2020, respectivamente).
Fecha de firma: 25/06/2020
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
19991/2006 Recurso Queja Nº 2 - SURVEYSEED SERVICES SA UTE
s/PROCESO DE CONOCIMIENTO; J..
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Que desde esa perspectiva y toda vez que asiste razón al recurrente en punto a que el pronunciamiento que rechazó la habilitación de la feria extraordinaria resulta apelable en los términos del artículo 242,
inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde admitir su queja, revocar el auto recurrido, y conceder el recurso de apelación, en subsidio interpuesto; lo que ASI SE DECIDE.
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Que en consecuencia toca entrar al examen de los agravios exhibidos por el recurrente atinentes al rechazo de la habilitación de la feria extraordinaria.
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En ese sentido, cabe destacar que la Corte Suprema,
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