Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 19 de Diciembre de 2019, expediente CCF 009104/2018/2/RH002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 9104/2018 Recurso Queja Nº 2 - c/ SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 19 de diciembre de 2019. ER Y VISTOS: tiénese a la Dra. T.G.B. por presentada en el carácter invocado en mérito a la copia de resolución acompañada y por constituido el domicilio electrónico indicado; y CONSIDERANDO:

  1. Que el Estado Nacional – Policía Federal Argentina articula el presente recurso de queja contra la providencia cuya copia obra a fojas 8, donde el señor juez denegó la apelación subsidiariamente interpuesta por esa parte contra la resolución reproducida a fojas 5, que hizo efectivo un apercibimiento dispuesto con anterioridad. En función de ello, requirió a la actora indicar las medidas de ejecución que estime corresponder.

    Expuso los antecedentes de la cuestión, en particular lo relativo a la medida cautelar dispuesta por el señor juez, la modalidad que adoptó

    para su cumplimiento, su rechazo por parte del hijo de la actora y las consecuencias que ello implica. En tal sentido, controvirtió el incumplimiento que le atribuyó el magistrado y sostuvo que media una interpretación errada de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 16.986.

  2. Así planteada la cuestión a decidir, cabe recordar inicialmente que la norma citada contiene previsiones relativas a la admisibilidad de las apelaciones en los procesos de amparo y regula ciertos aspectos formales de ese recurso. De acuerdo con el precepto legal, sólo serán apelables la sentencia definitiva, la que rechaza la acción en forma liminar y las que disponen medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado.

    Es razonable estimar que los límites de esa disposición guardan relación con el ámbito de aplicación que surge del artículo 1 de la ley, cuyo texto sólo previó la acción ante actos u omisiones de la autoridad pública. Es sabido, empero, que la acción de amparo no ha quedado circunscripta a esos Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #34284063#252985475#20191219082425645 límites sino que se extendió a muchos otros supuestos, circunstancia que no es posible soslayar a la hora de aplicar las disposiciones de la ley 16.986.

    De acuerdo con este criterio, caracterizada doctrina ha sostenido que lo establecido en el citado artículo 15 no impide la eventual aplicación de otras medidas cautelares que las mencionadas...

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