Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 063334/2012/2

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Recurso Queja nº 2 – “P,, A.

V. Y OTRO c/ B., A.M. Y OTRO s/

ALIMENTOS PROVISORIOS”

J. 76 Sala G Expte. n° 63334/2012/2 Buenos Aires, de noviembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

I.- El recurso previsto en el art. 238 CPCCN se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (cfr. doct. art. 273 CPCCN), y es improcedente frente a las resoluciones interlocutorias -como la dictada a fs. 10- por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción (esta sala, r. 299100 del 4/8/00; r.322200 del 11/5/01; r.432038 del 8/7/05; entre muchos otros).

Y aunque por hipótesis se analice la cuestión desde el punto de vista de lo que se ha denominado recurso de reposición “in extremis” que es de carácter excepcional (conf. CSJN Fallos 295:753, 801JA 1990 -I-3; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, en ED -165- págs. 950 y ss.), este colegiado no advierte el notorio error de hecho en que se pudiera haber incurrido en la interpretación efectuada en el pronunciamiento de fs. 10.

Pese a lo sostenido en contrario, la decisión cuestionada se compadece con las constancias de la causa principal, al punto que de la lectura de la misma providencia que invoca la recurrente (del 3 de noviembre de 2017) resulta la existencia de recaudos pendientes al margen de la mediación con que hace cuestión, que no han sido debidamente cumplidos pese a las presentaciones posteriores (cfr. fs.

132 y ss. del expediente principal a la vista) .

II.- En cuanto a los términos subjetivos contenidos en el escrito a despacho en torno a los fundamentos de la...

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