Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 20 de Septiembre de 2019, expediente FPO 011466/2018/TO01/2/RH001
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Sala II Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 11466/2018/TO1/2/RH1 -
CFC1 “E.G.M.R. s/ recurso de casación”
Registro nro.:1893/19 LEX nro.:
1//la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 20 días del mes de septiembre de 2019, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza doctora A.E.L. como P. y los jueces doctores G.J.Y. y A.W.S. y como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FPO 11466/2018/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “E.G., M.R. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público F. el señor fiscal general doctor M.A.V. y por la defensa del encausado la defensora pública coadyuvante doctora M.I.C..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor A.W.S. y en segundo y tercer lugar los jueces doctoras A.E.L. y G.J.Y., respectivamente.
El señor juez A.W.S. dijo:
-I-
-
) Que con fecha 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Oral Federal de Posadas en la causa n° FPO 11466/2018/TO1 de su registro, con la actuación unipersonal del J.M.A.J.M. resolvió –en cuanto aquí interesa-: “1.)
-
) CONDENANDO a M.R.E.G. de nacionalidad paraguaya, C.
-
de su país de origen nro.
4.904.017, de filiación consignada "ut-supra", A LA PENA DE SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA MÍNIMA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS como AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL DELITO DE Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33246063#244685297#20190918131049836 TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, (artículos 5 inc. “c” la ley 23.737, y 12, 21, 29 inc. 3, 45 del Código Penal) declarándolo REINCIDENTE (art. 50 del Código Penal).- (fs. 11/22 del incidente de queja ante esta instancia).
Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 23/27vta.) que rechazado (fs. 28/31), motivó
el recurso de hecho ante esta instancia (32/43vta.), que fue concedido (fs. 46/vta.) y mantenido en esta instancia (fs.
53).
-
-
) Que la recurrente encarriló su presentación en el segundo supuesto del art. 456 del rito.
En primer lugar, y tras destacar que la impugnación se plantea por exclusiva voluntad recursiva de su pupilo, tachó de arbitraria la sentencia por resultar su fundamentación contraria a las reglas de la sana critica racional.
Así, adujo que medió una valoración arbitraria de los elementos probatorios que redundó en contra de su asistido, poniendo énfasis en que: “…la circunstancia de que se haya aceptado el trámite de flagrancia no significa que se está
reconociendo la responsabilidad pues de lo contrario nos encontraríamos ante una supina violación del derecho de defensa y debido proceso”.
En ese andarivel, manifestó que: “…no existe tanta contundencia ni coherencia por parte de los preventores al tiempo de sus relatos en el debate antes bien la duda es la que sobrevuela el proceso, no como lo sostiene el juez de que los argumentos defensivos no son apropiados para el nuevo proceso de flagrancia, solo es una retórica enfocada en vaguedades y detalles irrelevantes”.
De otra banda, subsidiariamente, planteó la arbitrariedad de la pena impuesta “…por no haberse ponderado debidamente las pautas establecidas en el art. 41 del CP, con transgresión al art. 398 del CPPN, inobservándose la ley Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33246063#244685297#20190918131049836 Sala II Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 11466/2018/TO1/2/RH1 -
CFC1 “E.G.M.R. s/ recurso de casación”
procesal respecto de la individualización de la pena impuesta”.
En igual dirección, alegó que: “…no se ha merituado ciertamente ninguna circunstancia personal que lo favorezca…”, y que: “[e]l tribunal ha aplicado sanción olvidando el examen sobre las pautas subjetivas que conforman un todo justificante de la punición impuesta”.
Ad finem, solicitó se declaré la nulidad parcial del fallo, ya que no cuestiona la absolución por el delito de resistencia contra la autoridad; por lo que reclamó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anule la sentencia puesta en crisis y se absuelva a su pupilo.
-
) Que a fs. 54 se pusieron las actuaciones en término de oficina (arts. 465 cuarto párrafo y 466 CPPN), oportunidad en la que se presentó el señor F. General (fs.
55/62) quien postuló el rechazo de la totalidad de los agravios defensitas y, en consecuencia, del recurso interpuesto.
-
) Que a fs. 67 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN.
En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
Que el recurso de casación es formalmente admisible.
Está dirigido por la defensa del imputado contra la sentencia de condena, la presentación satisface las exigencias de interposición y de admisibilidad (arts. 463 y 444 CPPN, respectivamente), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del mismo cuerpo legal) y se han invocado agravios fundados en el segundo de los supuestos Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33246063#244685297#20190918131049836 previstos en el art. 456 del ritual.
Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea, de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces P., M., Z. y L.; considerando 11 del voto del juez F., y considerando 12 del voto de la jueza A.) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. República Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 162).
-III-
Que, en primer lugar, cabe responder al planteo formulado por la defensa sobre la valoración probatoria efectuada por el tribunal para sustentar la responsabilidad de su asistido.
Sobre el extremo, se dijo en la presentación impugnaticia que no se meritó adecuadamente la contradicción entre la negación de su pupilo sobre la imputación efectuada y los dichos de los testigos, y de otra parte también se cuestiona el modo en que se evaluó lo sostenido por su asistido y el ‘jefe de patrulla’, respectivamente.
En estas condiciones, el detalle del acta de debate da cuenta que el encausado declaró que: “…estaba en Paraguay el día lunes 2 de octubre a las 10 de la mañana. Se hallaba en la casa de su tío de apellido G.. Fueron a pescar y en un momento determinado, pasó la lancha de prefectura. Lo grabó
con su celular. La lancha se fue y volvió a la media hora. Se detuvo y se dirigió al lugar donde estaba el dicente. Lo apuntaron con las pistolas y fusiles. Eran 4 prefecturianos.
Le sacaron el celular. Los prefecturianos le preguntaron por Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33246063#244685297#20190918131049836 Sala II Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 11466/2018/TO1/2/RH1 -
CFC1 “E.G.M.R. s/ recurso de casación”
qué lo había grabado con el celular. Lo trasladaron hasta la costa Argentina. Eran las 10:30 horas aproximadamente, cuando lo bajaron en costa argentina. Lo llevaron por una zona de monte. La prefectura lo torturó. Lo pusieron dentro de una camioneta Ford R. blanca. Le hicieron recorrer lugares, comer níspero y mora. Le amenazaban que lo matarían. El único que observó que lo alzaron en la lancha fue su tío G..
Lo llevaron a una zona de montes. Recorrieron durante la noche por caminos de tierra. Lo maltrataron psicológicamente. El martes continuaron recorriendo por el monte. A la tarde de ese día, lo bajaron al lado de un vehículo sprinter a punta de pistola. Le hicieron tocar el volante, palanca de cambio y la puerta. Uno de ellos le pegó con la culata del fusil. Los prefecturianos trajeron los testigos y a la ambulancia. En el hospital le leyeron sus derechos. El nombrado le preguntó al testigo R. si observó el procedimiento y éste le dijo que no, por eso no firmó el acta.”
Ahora bien; teniendo presente que a falta de inmediación respecto de la prueba válidamente introducida al debate no puede examinarse más de lo que surge al respecto en la sentencia y en el acta de debate, del cotejo de dichos componentes no resultan circunstancias que riñan, según se demanda, con los extremos que se tuvieran por acaecidos en el decisorio en crisis.
Por contrario, se advierte del fallo que se contó con elementos suficientes para arribar a la convicción necesaria respecto de la materialidad de los hechos imputados y la autoría responsable del encausado, por lo que -en suma- la crítica de la defensa no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba