Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Septiembre de 2019, expediente COM 001829/2019/2/RH002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 1829/2019/2/RH2 PLUS COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA LTDA. C/ MARCET ANGEL ANTONIO S/

EJECUTIVO S/ RECURSO DE QUEJA.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2019.

  1. El ejecutado interpuso la presente queja en virtud de la denegatoria de la apelación deducida en la presentación copiada en fs. 43 contra la decisión de fs. 40/42.

    La resolución denegatoria del recurso está fundada en las previsiones del art. 560 del Cpr. (v. fs. 44).

  2. Con prescindencia de si en el caso resulta o no aplicable la regla de inapelabilidad establecida en el art. 560 del Cpr., lo cierto es que el monto del capital reclamado y sentenciado ($ 32.060) resulta inferior al límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Cpr., que desde el 1.1.19 alcanza la suma de $ 150.000 para demandas como la presente (Acordada 43/18 C.S.J.N.).

    Tal circunstancia es fácilmente comprobable mediante la simple lectura del libelo inicial copiado en fs. 1/3 y la sentencia de trance y remate que en copia obra en fs. 20/23, lo cual conduce a concluir del modo preanunciado (v.

    también fs. 30).

    En tal situación, la apelación es inaudible para este Tribunal, pues la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (conf. esta S., 25.4.17, “R., F.G.c.B., M.E. s/

    ejecutivo s/ queja”; íd., 8.5.12, “B., R.O. c/ Nación Seguros S.A. s/

    ordinario s/ queja”; íd., 8.8.12, “F.M. y Di Palma S.R.L. s/ pedido de quiebra por Edenor S.A.”).

    Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 3. Por lo demás, señálase que la garantía de defensa en juicio sólo exige Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #34065116#243753474#20190917091758004 que el litigante sea oído, y su efectividad no depende del número de instancias que las leyes establezcan, pues la doble instancia no es requisito constitucional de tal garantía aunque la integre cuando está instituida por la ley (C.S.J.N., Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, entre muchos otros).

    Agrégase a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR