Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Noviembre de 2018, expediente FCB 032023579/2013/2/RH001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FCB 32023579/2013/2/RH1 - CFC1 “PIATTINI, C.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1304/18 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de noviembre de 2018, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces D.G.B., A.M.F. y D.A.P. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en causa nº FCB 32023579/2013/2/RH1 – CFC1, caratulada: “PIATTINI, C.A.; L.H., M.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 5 de marzo de 2018, la Cámara Federal de Apelaciones de C. se expidió respecto del recurso de apelación deducido por el Fiscal Federal de primera instancia, contra el auto de sobreseimiento dictado por el juez de grado respecto de C.A.P. por ausencia de dolo.

    Al expedirse, los jueces de la instancia de apelación resolvieron –en lo aquí pertinente-: “

    1. DICTAR el SOBRESEIMIENTO del imputado CARLOS ANDREA PIATTINI (DNI 20.543.079), en razón de que el entonces hecho que fuera calificado como evasión simple al Impuesto al Valor Agregado –período 2009- hoy no encuadra en una figura penal (conf. Art. 18 de la C.N., art. 9 de la C.A.D.H., Fecha de firma: 05/11/2018 1 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31746620#220508846#20181106125341939 art. 2 del C.P., arts. 279 -1- y 280 ley 27.430 vigente desde el 30.12.2017 (B.O. 29.12.2017 Nº33781) y art. 336 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación), con expresa mención de que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el nombrado” (fs. 1/3 vta.)

    Contra lo allí decidido, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal ante esa instancia, A.G. Lozada (fs. 4/7), que fue denegado por el a quo a fs. 8/9. Ello motivó la presentación directa de fs. 10/13 que tuvo acogida favorable en esta instancia (fs. 31 y vta.). Así, concedido por lo resuelto por esta S.I., con distinta integración, el recurso de casación fue mantenido por el Fiscal ante esta instancia a fs. 33.

  2. ) El F. General ante la Cámara Federal de Apelaciones de C. encarriló su presentación en las previsiones del inciso 2º del art. 456 del CPPN, con expresa referencia los lineamientos de actuación impartidos a los fiscales por el Procurador General en la Resolución PGN 8/18, que dispuso adoptar sobre la materia el criterio que se estableciera por la Resolución PGN 5/12 sobre la aplicación de la ley 26.735.

    Con cita de la resolución mencionada, refirió que las modificaciones implementadas por el nuevo Régimen Penal Tributario (por ley 27.430) implicaron actualizaciones de los montos mínimos establecidos para compensar la depreciación sufrida por la moneda durante el tiempo de vigencia de la anterior ley (nº 24.769). En virtud de ello, instruyó el Procurador General a oponerse a la aplicación 2 Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31746620#220508846#20181106125341939 CFCP - Sala I FCB 32023579/2013/2/RH1 - CFC1 “PIATTINI, C.A. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal retroactiva de la norma, por considerar que esa modificación “no genera un derecho a su aplicación retroactiva en los términos de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

    Por ello, propició se case la decisión impugnada y se disponga continuar el trámite de la causa según su estado.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. ) En la instancia del art. 468 del CPPN, se presentó el defensor de C.A.P. y Mariana A.

    Las Heras y solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesrto por el Misniterio Público Fiscal.

    Argumentó que correspone la aplicación retroactiva del nuevo Régimen Penal Cambiario establecido por la ley 27.430 en tanto elevó la condición objetiva de punibilidad para el delito de evasión tributaria de $400.000 a $1.500.000.

    En apoyo a su posición, citó el precedente “Palero” de la CSJN y fallos de esta Cámara Federal de Casación Penal.

    Refirió que a tal fin, resulta irrelevante si se trata de un elemento del tipo o una condición objetiva de punibilidad, pues ambos son parte de la ley que de ser más benigna ha de aplicarse retroactivamente.

    Introdujo formalmente la cuestión federal.

  4. ) Así, superado el trámite que prevé el art.

    468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (cfr. fs. 45).

    Fecha de firma: 05/11/2018 3 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31746620#220508846#20181106125341939 Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Dra. A.M.F., D.G.B. y D.A.P..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. ) A fin de brindar claridad expositiva al presente sufragio, conviene recordar que conforme surge de las constancias de este legado de casación, se imputa en esta causa a C.A.P., en su carácter de socio gerente de REA S.R.L., “haber evadido la suma de pesos un millón veintidós mil novecientos cincuenta y ocho con once ($1.022.958,11) en concepto de IVA correspondiente al período fiscal 2009 (art. 1 ley 24.769)” (fs. 1)

    En fecha 14 de septiembre de 2017, el juez de grado resolvió sobreseerlo por el hecho por el que fuera imputado, con fundamento en la ausencia de dolo (fs.

    17/24).

    Apelado ese auto (fs. 25/26), tomó intervención la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, que dictó el pronunciamiento traído a revisión jurisdiccional de esta Cámara Federal de Casación Penal.

    Al resolver, los jueces de esa instancia consideraron que “…con fecha 27 de Diciembre de 2017 se sancionó la Ley 27.430, fue publicada en el Boletín Oficial el día 29 de Diciembre de 2017. Dicha ley, en su artículo 280, deroga la Ley 24.769 y dispone en su art.

    279 un nuevo Régimen Penal Tributario que, entre otras modificaciones, eleva los montos previstos como condición objetiva de punibilidad previstos por la ley derogada”.

    Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31746620#220508846#20181106125341939 CFCP - Sala I FCB 32023579/2013/2/RH1 - CFC1 “PIATTINI, C.A. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal “Puntualmente, el tipo penal de evasión simple contemplado en el art. 279 de la ley 27.430 –art.1-, enrostrado al imputado, ha quedado descripto de la siguiente manera: “Será reprimido con prisión de dos(2) o seis (6) el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año”.

    Consideraron además que en el caso, “…el J. instructor, al momento de dictar sentencia, determinó que se encontraba reunida la condición objetiva de punibilidad prevista por el art. 1 de la ley 24.769, a saber cuatrocientos mil pesos ($400.000). Sin embargo, mediante la sanción de la ley 27.430 el legislador ha dispuesto por razones de política criminal que las conductas de evasión menores a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por tributo y por cada ejercicio anual no sean hoy consideradas punibles”.

    De tal suerte, por aplicación del art. 2 del Código Penal, hicieron aplicación retroactiva de la citada ley penal, por resultar más benigna. Ello además con expresa mención del fundamento constitucional y convencional que el principio tiene desde la reforma de Fecha de firma: 05/11/2018 5 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31746620#220508846#20181106125341939 1994, por la incorporación de los tratados internacionales con idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22 de la C.N.; art. 9 CADH).

    En torno a la solución, los jueces V.F. y A., sostuvieron que “por tratarse de una causal distinta a la que aplicara el juez de primera instancia corresponde dictar el sobreseimiento del imputado C.A.P. en razón de que el entonces hecho que fuera calificado como evasión simple hoy no encuadra en una figura penal”, por lo que así resolvieron.

  6. ) Sentado cuanto antecede...

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