Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 15 de Mayo de 2018, expediente FRE 007929/2016/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa Nº FRE 7929/2016/1/2/CFC1 “Ríos, J.O. s/recurso de casación”.

–Sala III C.F.C.P.- s/r Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 520/18 s/r la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., E.R.R. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.V.P., para dictar sentencia en la causa n° FRE 7929/2016/TO1/2/CFC1 “Recurso de casación de Ríos, J.O.” s/ infracción ley 23.737” Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W. y ejerce la defensa la doctora S.M., defensora pública coadyuvante.

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.

9/19, por el defensor oficial contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Resistencia (fs. 1/7), que condenó, a J.O.R. a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y costas, como autor del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5º, inc. “c” y art. 45 de la Ley 23.737, modificada por la ley 27.302; arts. 12, 19, 21, 29 y 45 del Código Penal, art. 531 del CPPN). Dicha impugnación fue rechazada por el a quo, lo que dio lugar a que la defensa dedujera queja por denegación de recurso de casación (fs.

Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #30581824#205995757#20180516092658239 23/43), que fue admitida por esta Cámara que dispuso la concesión del recurso denegado (fs. 41).

Radicados los autos en esta sede, la defensa a fs.

45 mantuvo el recurso y amplió sus fundamentos, en los términos del art. 466 C.P.P.N. (fs. 47/50), quedando el expediente en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El defensor asentó el recurso de casación en el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N. Adujo la:

  1. Nulidad del procedimiento de requisa y de los actos consecuentes, al carecer de motivación y vulnerar las garantías de la intimidad y privacidad (art. 230 bis, inc. a, y 284, inc. 3, del C.P.P.N.).

    Afirmó que el procedimiento de requisa y detención de Ríos tuvo lugar por la sola voluntad del personal de Gendarmería Nacional que intervino, que decidió interceptar un vehículo, hacer descender a sus pasajeros, indicarles que recogieran sus equipajes y efectuar la requisa de sus pertenencias, sin motivos previos y concomitantes que hiciera presumir la posible comisión de un delito.

    Agregó que, en la ocasión, no se dieron los supuestos de urgencia y espontaneidad que se prevén en el art.

    230 bis del código de forma y que el procedimiento se ejecutó

    sin contar con indicios vehementes de culpabilidad (art. 284, inc. 3 C.P.P.N.).

  2. Nulidad de la sentencia por falta de motivación en la determinación de la pena. En este punto la defensa resaltó que la pena impuesta a R. -siete años de prisión-

    resulta excesiva, desproporcional, desconectada con la Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #30581824#205995757#20180516092658239 Causa Nº FRE 7929/2016/1/2/CFC1 “Ríos, J.O. s/recurso de casación”.

    –Sala III C.F.C.P.- s/r Cámara Federal de Casación Penal s/r modalidad del hecho y las condiciones personales del autor.

    Añadió que, en este aspecto, la sentencia sólo contaba con una fundamentación aparente, limitada a una mención de la “nocturnidad del hecho”, como circunstancia agravante.

  3. S. planteó la nulidad de la sentencia por incumplimiento del art. 400 del C.P.P.N. por haberse excedido en nueve días el término fijado por dicha norma para realizar la audiencia de la lectura de la sentencia.

TERCERO
  1. Pasando a considerar, en primer término, el planteo de nulidad de la requisa sostenido por la defensa, cabe observar que el tribunal oral tuvo por probado que el 12 de noviembre de 2016, a las 4,15 hs. en la ruta nacional Nª

    16, km 192, en Napenay, Provincia del Chaco, J.O.R., a bordo del colectivo de la empresa “La Veloz del Norte”, interno 8957, dominio FTU-003, proveniente de la ciudad de Salta y con destino a la ciudad de Corrientes, transportaba ocho panes envueltos en cinta de embalar color amarillo, que resultó ser cocaína, con un peso total de ocho mil trescientos veintidós gramos. El hecho se verificó cuando personal del Escuadrón 1º de Gendarmería Nacional de Presidencia Roque Sáenz Peña, que realizaba un control de rutina, detuvo la marcha del colectivo y, al solicitar a los pasajeros que descendieran de la unidad e identifiquen sus pertenencias, uno de ellos –Julio Osvaldo Ríos- no tenía DNI, sólo su pasaje nº 796.240 y un bolso que identificó como suyo.

    Contando con la colaboración de los choferes, la lista de boletos y de tickets pudieron determinar que el bolso que contenía la sustancia estupefaciente pertenecía a R.. Con la presencia de dos testigos hábiles se procedió a realizar la Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE...

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