Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Septiembre de 2017, expediente CIV 064378/2011/2
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 64378/2011 Recurso Queja Nº 2 - CONSORCIO VICENTE LOPEZ 1843 c/
LORWEN INVESTMENT SA. s/ EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, de septiembre de 2017 VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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El tercero presentado a fs. 523 de los autos principales interpuso la presente queja contra el pronunciamiento de fs. 575; por medio de ese auto, el a quo desestimó los recursos de reposición y de apelación en subsidio articulados contra la providencia de fs. 561.
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En primer lugar importa señalar que, en tanto la cuestión remite al último auto por medio del cual se intimó al recurrente a presentar el instrumento mencionado a fs. 523 vta. 2° párrafo, bajo apercibimiento de imponerle astreintes, la decisión recurrida no se encuentra alcanzada por la limitación recursiva prevista del art. 560 del Código Procesal (cf. P., C.R., “ Estudio de los proceso Civiles, Tomo 4°: Recursos Procesales”, Ed. Ábaco de R.D., p.
101). En consecuencia, el Tribunal admitirá la queja y, por encontrarse sustanciados los fundamentos, se tratará a continuación el recurso de apelación interpuesto.
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Por medio de las presentes actuaciones el consorcio accionante reclamó a la persona jurídica titular de dominio del inmueble (cf. informe de dominio de fs. 503) el pago de las expensas impagas desde abril de 2011 (v. fs. 3 y las ampliaciones de fs. 124 y fs. 421/422).
El Código Civil y Comercial concretamente establece que el propietario debe pagar las expensas comunes ordinarias y extraordinarias de acuerdo con lo establecido por el reglamento o por la asamblea (art. 2048). Según este régimen, además del propietario, está obligado de manera concurrente al pago de Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #30071790#188514991#20170928130435149 dichas expensas quienes sean poseedores por cualquier título (art.2050); por otra parte, el propietario responde también por aquéllas devengadas antes de su adquisición y no puede liberarse transmitiendo la cosa, ni por abandono de la unidad funcional (art. 2049). A su vez, el adquirente, responde por las deudas anteriores sólo con la cosa (art.
1937) (P., R.D., “Las obligaciones propter rem en el Código Civil y Comercial” periódico La Ley del 29/05/2017; A., J.H. “Código Civil y Comercial Comentado”, Ed. La Ley, T° IX, p.890).
Desde esa perspectiva, en tanto la presente acción...
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