Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Septiembre de 2017, expediente CIV 064378/2011/2

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 64378/2011 Recurso Queja Nº 2 - CONSORCIO VICENTE LOPEZ 1843 c/

LORWEN INVESTMENT SA. s/ EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, de septiembre de 2017 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El tercero presentado a fs. 523 de los autos principales interpuso la presente queja contra el pronunciamiento de fs. 575; por medio de ese auto, el a quo desestimó los recursos de reposición y de apelación en subsidio articulados contra la providencia de fs. 561.

  2. En primer lugar importa señalar que, en tanto la cuestión remite al último auto por medio del cual se intimó al recurrente a presentar el instrumento mencionado a fs. 523 vta. 2° párrafo, bajo apercibimiento de imponerle astreintes, la decisión recurrida no se encuentra alcanzada por la limitación recursiva prevista del art. 560 del Código Procesal (cf. P., C.R., “ Estudio de los proceso Civiles, Tomo 4°: Recursos Procesales”, Ed. Ábaco de R.D., p.

    101). En consecuencia, el Tribunal admitirá la queja y, por encontrarse sustanciados los fundamentos, se tratará a continuación el recurso de apelación interpuesto.

  3. Por medio de las presentes actuaciones el consorcio accionante reclamó a la persona jurídica titular de dominio del inmueble (cf. informe de dominio de fs. 503) el pago de las expensas impagas desde abril de 2011 (v. fs. 3 y las ampliaciones de fs. 124 y fs. 421/422).

    El Código Civil y Comercial concretamente establece que el propietario debe pagar las expensas comunes ordinarias y extraordinarias de acuerdo con lo establecido por el reglamento o por la asamblea (art. 2048). Según este régimen, además del propietario, está obligado de manera concurrente al pago de Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #30071790#188514991#20170928130435149 dichas expensas quienes sean poseedores por cualquier título (art.2050); por otra parte, el propietario responde también por aquéllas devengadas antes de su adquisición y no puede liberarse transmitiendo la cosa, ni por abandono de la unidad funcional (art. 2049). A su vez, el adquirente, responde por las deudas anteriores sólo con la cosa (art.

    1937) (P., R.D., “Las obligaciones propter rem en el Código Civil y Comercial” periódico La Ley del 29/05/2017; A., J.H. “Código Civil y Comercial Comentado”, Ed. La Ley, T° IX, p.890).

    Desde esa perspectiva, en tanto la presente acción...

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