Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Septiembre de 2017, expediente CIV 058548/2015/2

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 58548/2015 Recurso Queja Nº 2 - GONTAD, I.M. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2017.- MGT VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el auto denegatorio cuya copia obra a fs. 140 se alzó en queja la parte actora, a la luz del memorial que obra a fs.

    141/146.

    La lectura atenta de la pieza aludida permite comprobar que la recurrente no rebate la aplicación al subexamine del art. 191 del Código Procesal que prescribe la inapelabilidad de la resolución que admite la acumulación de procesos conforme a los dictados de los arts. 188 y ss. del Código.

    En efecto, en los autos “B.M. c/ L.D.A. s/daños y perjuicios” el magistrado de grado admitió

    el planteo efectuado por la codemandada Unidad de Gestión Operativa Mitre Sarmiento SA al contestar demanda, decidiendo en consecuencia acumular esas actuaciones a los autos “P.A.G.R. c/ Ministerio del Interior y Transporte de la Nación y UGOMS s /daños y perjuicios” (expte. 43.655/2014)

    en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo N° 2, Secretaría N° 3 de San Martin. Ello así al comprobar que en dicho proceso la litis había quedado trabada con fecha 16 de marzo de 2015, esto es, con anterioridad al inicio de la presente causa y de todos sus conexos que tramitan en el Juzgado Civil N° 70.

    Toda vez que la declaración de acumulación de procesos resulta inapelable conforme al claro precepto del art. 191 del Código Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #30401944#188287511#20170913105614741 Procesal, la apelación ha sido correctamente denegada y la queja debe rechazarse.

  2. Pese a lo expresado, a fin de dar satisfacción al interés del justiciable, cabe efectuar las siguientes puntualizaciones.

    No obstante que la acumulación de procesos se trata de una resolución que el Juez puede dictar aun de oficio (cfr. art. 190 del CPCCN), resulta innegable que habiendo sido solicitada por la parte demandada debió haberse conferido traslado a la actora.

    Sin embargo, tratándose de un vicio de trámite anterior a la resolución que pretendió apelarse, debió...

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