Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 31 de Julio de 2017, expediente CSS 065817/2012/2/RH001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1VCM Expte nº: 65817/2012 Autos: “Recurso Queja Nº 2 - LAMBERT RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 5 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 65817/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal a fin de resolver el recurso de queja deducido por la ANSES, en virtud de la resolución del a quo de fecha 5-5-17 que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por ANSeS contra la resolución de fecha 26/04/2017, por considerar aplicable al caso el art. 560 del CPCCN.

    El recurso de queja por apelación denegada reúne los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los arts. 282 y 283 CPCCN., por lo que corresponde declararlo formalmente admisible y entrar a considerar la cuestión planteada.

  2. Dicha norma establece la inapelabilidad, por parte del ejecutado, de las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate.

    Sin embargo, la misma reconoce excepciones, tal el caso del inc. 1ro. que establece como salvedad a la citada regla cuestiones que no puedan constituir objeto de juicio ordinario posterior.

    Ahora bien, la aplicación de una sanción pecuniaria causa gravamen o perjuicio y por ello, da fundamento a la apelación de conformidad con lo establecido por el art. 242 del C.P.C.C.N. (en igual sentido, CAM.NAC.CONT.ADM.FED. Sala I, expte 13.875/06 "E.N. -M° Defensa- RQU (Autos 32280/99 Cattenatti) s/ Queja", del 20/07/06).

    Igual gravamen causa la aprobación de una liquidación de astreitentes y su consecuente intimación al pago.

    Es por ello que procede la queja deducida por denegación de la apelación interpuesta, toda vez que la decisión recurrida no es una alternativa imprescindible del proceso de ejecución; máxime cuando lo decidido en materia de "astreintes" es provisional, no causa estado y puede ser dejado sin efecto o reajustado en su momento, si mediare una razonable justificación por parte de quien ha incurrido en el incumplimiento a juicio de quien las ordenara.

    En un caso análogo, la Sala III de esta Excma. Cámara sostuvo que “si bien como principio general, el art. 560 del C.P.C.C. establece la inapelabilidad para el ejecutado de las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la misma norma contempla diversas excepciones, consagrando así

    soluciones admitidas por reiterada jurisprudencia. En tal sentido se...

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